SAP Málaga 638/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2019:1463
Número de Recurso1712/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución638/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 404 DE 2017.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1712 DE 2017.

SENTENCIA Nº638 /19

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 404 de 2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Don Faustino y de la inicial doña Enma representados en el recurso por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández y defendidos por el Letrado Don Álvaro Díaz Ballesta, contra Unicaja Banco SAU representada en el recurso por el Procurador Don Agustín Moreno Kustner y defendida por el Letrado Don Oscar Antonio Campoy Peláez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número de dictó sentencia de fecha de de 2017 en el juicio número de 2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Faustino y Dª Enma frente la entidad UNICAJA DEBO CONDENAR Y CONDENO la citada entidad a recalcular el cuadro de amortización del préstamo, al tipo de interés pactado de Euribor + 0,40% el cual se habrá de efectuar desde su inicio y hasta el cobro de la cuota del mes de abril de 2013; y, una vez efectuado dicho recálculo, y aplicadas la totalidad de las cantidades abonadas por los actores al pago de interés de demora (si los hubiera), intereses ordinarios (calculados sin aplicación de la clausula suelo) y capital, proceda a restituir a la parte actora las cantidades abonadas de mas por la aplicación de la clausula declarada nula, más los intereses legales desde el cobro de cada cuota. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la demandada." (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la Sentencia apelada declara probados en su Fundamento de Derecho Tercero, unos hechos que no han sido impugnados por la parte demandada, ahora recurrente, y que esta Sala hace suyos, y que son los siguientes: " 1) Que las partessuscribieron contrato de Préstamo con garantía hipotecaria el día 26 de octubre de2007 a f‌in de f‌inanciar la compra de una vivienda, constituyéndose como garantía hipoteca sobre la Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Melilla, propiedad de los prestatarios. 2) Que mediante Sentencia de fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, se dictó Sentencia num. 135/16 en los autos de Juicio Ordinario número 1549/15 en la que estimándose la demanda presentada por D. Faustino frente a Unicaja SAU se declaraba, entre otros pronunciamientos, la nulidad de la clausula suelo contenida en la citada Escritura de fecha 26 de octubre de 2007 condenando a la demandada a abonar las cantidades cobradas de más desde el día 9 de mayo de 2013 (documental). Que en la demanda origen del citado Juicio Ordinario número 1549/15 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, la parte actora hizo expresamente constar que la solicitud de efecto restitutorio a fecha 9 de mayo de 2013 no suponía renuncia alguna a reclamar las cantidades anteriores a esta fecha; basando su pretensión en la entonces doctrina sentada por el Tribunal Supremo que vedada la posibilidad de reclamar cantidades anteriores a la citada fecha 5 de mayo de 2013. 3) El TJUE en sentencia el día 21 de diciembre de 2016 concluye que la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 no es ajustada a la normativa europea sobre los efectos de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas." Frente a la demanda en la que se reclamaban exclusivamente las cantidades abonadas de más por la aplicación indebida de la causa declarada nula desde la suscripción de la escritura de hipoteca hasta el cobro de la cuota del mes de abril de 2013, la demandada alega exclusivamente la existencia de cosa juzgada material, invocando el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 1 y 3, interesando la desestimación de la demanda, resolviendo la sentencia apelada en sentido favorable a la pretensión de la actora al considerar que no concurre la excepción de Cosa Juzgada Material, alegada por la parte demandada, pues la presente pretensión actora no fue objeto de enjuiciamiento en el procedimiento anterior que declara la nulidad de las cláusulas suelo y se pronuncia únicamente sobre la devolución de las cantidades cobradas a partir de la fecha del 9 mayo de 2013, en base a la entonces doctrina vigente desde el Tribunal Supremo, sin que en el citado procedimiento se reclamase cantidad alguna hasta esa fecha, rechazando igualmente, aunque no se le había invocado, una posible preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos en los términos previstos en el artículo 400 de la citada Ley Procesal, por entender que la parte actora basó su demanda en la doctrina del Tribunal Supremo vigente en aquel momento, habiendo hecho incluso constar que ello no suponía renuncia alguna a reclamar las cantidades anteriores a la citada fecha, si como luego ocurrió esa doctrina era modif‌icada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada, ahora apelante, que interesa la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra que absuelva a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, alegando la infracción del artículo 400 antes citado, que no había sido invocada en la Primera Instancia, y reiterándose en la alegación de la excepción de cosa juzgada material del también referido artículo 222 .

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la excepción de cosa juzgada respecto a la Sentencia del Juzgado de igual clase número Uno de Fuengirola número 135/2016, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario número 1549 de 2015 seguido entre las mismas partes y en el que se declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en la Escritura de fecha 26 de octubre de 2007 y se condenaba a abonar las cantidades cobradas de más desde el día 9 de mayo de 2013, dicho pronunciamiento, al haber transcurrido los plazos previstos para recurrirla sin haberla apelado, ha quedado f‌irme y pasada en autoridad de cosa juzgada, como establece el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se def‌ine la cosa juzgada formal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 222.4 de la citada Ley, lo allí resuelto vinculará al tribunal que conoce del presente procedimiento, al ser los litigantes en ambos procesos los mismos, pero esto no puede ir más allá de la imposibilidad de cuestionarse la nulidad de la cláusula y la reclamación de lo cobrado de más desde la fecha que allí se dispuso. La cosa juzgada material, según el artículo 222 antes citado, excluirá un proceso posterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, y es la ratio essendi de este precepto que no se puedan

reiterar hechos y argumentos por la escasa justif‌icación que tendría someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos judiciales, cuando la cuestión o asunto litigiosos razonablemente puede zanjarse en uno sólo. Este principio del artículo 222 engarza con el artículo 400 de la misma Ley procesal, que por su naturaleza de orden público puede ser invocado por las partes o aplicado por el Juzgado sin que pueda incurrirse en vicio de incongruencia, observándose en los mismos que la prohibición de la reiteración atañe a "hechos y fundamentos o títulos jurídicos" no a peticiones o pretensiones, esto es, que lo que no puede intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos, de hecho o de derecho, que pudieran haber sido utilizados en la precedente, pues entiende precluido el plazo para su alegación, pero esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles, pero que en aquel momento no le pareciera oportuno interponer al demandante de ambos procesos, quedando así prohibido reiterar una petición desestimada en la otra alegando otra causa de pedir o derechos diferentes, cuando una y otra hubieran podido sustentar también, esto es, además de los utilizados, la petición del pleito precedente. Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos concluir en el mismo sentido que acertadamente hace la sentencia apelada, que no puede hablarse de posible preclusión de alegación de hechos o fundamentos jurídicos en los términos previstos en el artículo 400 antes citado, pues la parte actora basó su demanda origen del citado procedimiento que se siguió con el número 1549 de 2015 en el Juzgado número Uno de la misma villa de Fuengirola, en la doctrina del Tribunal Supremo vigente en aquel momento, haciendo constar incluso que ello no suponía renuncia alguna reclamar las cantidades anteriores la...

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