STSJ Andalucía 2315/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:9779
Número de Recurso2198/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2315/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

8 SENTENCIA Nº 2315/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2198/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

D. FERNADO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 8 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2198/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes, en nombre de don Luis Manuel, asistido por la Letrada Sra. Romero del Castillo, contra el Auto nº 216/18, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en pieza separada de medidas cautelares al PA 174.1/18, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN del GOBIERNO en ANALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada desestimando la adopción de medidas cautelares pedidas por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 30/05/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo (se entiende) la revocación del auto recurrido y la adopción de la medida cautelar pedida.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito el 19/09/18 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia que desestime el recurso.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veintiséis de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó el Auto nº 216/18, de 7 de mayo, en pieza separada de medidas cautelares al PA 174.1/18, que desestima la suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía 14/12/17 en el expediente con número NUM000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la previamente dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga el día 29/10/17, acordando la inmediata devolución del recurrente.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicho auto la parte apelante alega:

-Esta parte intenta asegurar la efectividad de la sentencia pues, a sensu contrario, perdería toda la ef‌icacia la validez del acto impugnado y, así, asegurar la f‌inalidad legítima del recurso, tal como se dice en el razonamiento jurídico primero del Auto recurrido.

- Por lo que, en base a que no se dice nada en contra de los intereses generales ni particulares, y la efectividad de la no suspensión del acto recurrido puede vulnerar los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E. del recurrente, esta parte solicita que sea estimado dicha suspensión.

TERCERO

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

- Interesando se declare la inadmisibilidad del recurso, toda vez que a fecha de su inter posición ya se había celebrado la vista del procedimiento principal, por lo que a fecha de resolución de este recurso la parte actora ya existe una resolución en cuanto al fondo del asunto ( sentencia 151/18 de 7 de mayo) que incluso ha sido recurrida en apelación, por lo que consideramos que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto interesado en la medida cautelar, ex artículo 22 Leciv.

CUARTO

El auto impugnado, tras exponer la normativa y jurisprudencia que considera aplicable sobre medidas cautelares, contiene la siguiente fundamentación:

"TERCERO.- .....Entrando en la concreta valoración de las circunstancias que se esgrimen en la solicitud de

medidas cautelares, se aporta junto con el recurso y la solicitud tan solo copias de la designa de of‌icio de las profesionales que representan y asisten al recurrente y de la (aportadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); documentos de los que, obviamente, no se puede provisoriamente deducir la existencia de vínculos sociales, familiares, laborales o económicos que justif‌icarían la concurrencia del arraigo de importancia jurisprudencialmente exigido para acceder a la pretensión suspensiva referida. Indubitadamente es carga de la parte recurrente, conforme al apartado segundo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y el artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil), el adverar las circunstancias en las que fundamenta la tutela cautelar que solicita, sin que en el presente se desplegase ninguna actividad probatoria al efecto. La consecuencia de esta circunstancia es la necesaria desestimación de la solicitud, al no haberse adverado por ningún medio probatorio la existencia del arraigo que justif‌icaría, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la prosperabilidad de la misma. No procede, por tanto, acordar la medida cautelar de suspensión solicitada, sin perjuicio de la resolución que se adopte en cuanto al fondo del asunto. Ello comporta la necesaria imposición de las costas del incidente a la parte actora, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa."

QUINTO

Según consta en los registros de esta Sala, el juzgado de instancia ha dictado sentencia en los autos principales, n º 151/18, de 7 mayo, que ha sido apelada correspondiendo al rollo de esta Sala n º 1561/18, por lo que presente recurso carece de objeto.

Al respecto, la jurisprudencia está consolidada desde hace años. Así la Sentencia TS de 18 de abril de 2005 reitera la doctrina establecida por el Tribunal Supremo con respecto a la ef‌icacia temporal de las medidas cautelares, que queda limitada hasta que se dicta sentencia en el recurso contencioso administrativo. Indica, en efecto, que " como señala, entre otros muchos, el Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 y más recientemente el de 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997 y 1 y 24 de abril y 8 de junio, 17 de julio y 21 de septiembre de 1998, la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria o cautelar establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, lo que hace que sea obvio que dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, como acontece en el presente caso, ya que con fecha 7 de mayo de 2003, se

dictó la sentencia en los autos principales del referido recurso contencioso-administrativo 1142/1998. Así lo ha entendido esta Sala en Sentencias de 23 de Septiembre y 21 de Noviembre de 1995, dictadas durante la vigencia de la Ley Jurisdiccional anterior en su versión de 1992,...

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