SAP Málaga 508/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2019:950
Número de Recurso1332/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución508/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MALAGA.

SECCION SEXTA CONCURSO 26/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1332/2018.

SENTENCIA Nº 508/2019

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En la Ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil diecinueve

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal nº 26.06/2016, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 26/2016, sobre CALIFICACIÓN DE CONCURSO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la entidad PROMOCIONES SCARJO, S.L., defendida por el Letrado Don Adolfo Campos Fernández, y del Ministerio Fiscal, frente a la concursada PROMOCIONES SCARJO, S.L. y frente a Doña María Virtudes, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Gallardo Mira y defendidas por el Letrado Don Juan Manuel López Hernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2018, en los autos de Incidente Concursal tramitados con el número 26.06/2016, en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 26 de 2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Estimo parcialmente las solicitudes de calif‌icación culpable de la administración concursal y del Ministerio f‌iscal y ACUERDO:

Calif‌icar como culpable el concurso de la sociedad PROMOCIONES SCARJO S.L. por las causas previstas en los artículos arts. 164.2.1 Y 164.2.2 de la LC .

La calif‌icación culpable tendrá los siguientes efectos:

  1. Declarar persona afectada por la calif‌icación a D. María Virtudes .

  2. Declarar la inhabilitación de D. María Virtudes para administrar bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

  3. Procede condenar a D. María Virtudes a la pérdida de los derechos que tenga reconocidos a su favor en el concurso como créditos concursales o contra la masa.

4ª Procede condenar a D. María Virtudes a responder ante los acreedores con su patrimonio personal, del 30% del déf‌icit resultante tras la liquidación de la masa activa.

Absuelvo a la concursada y a la referida afectada del resto de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos en el informe de la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Público.

No procede condenar en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, la representación procesal de la concursada PROMOCIONES SCARJO, S.L. y de Doña María Virtudes, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en apelación la concursada y la persona afectada por la calif‌icación culpable frente a la sentencia de instancia que declara el concurso culpable de la entidad PROMOCIONES SCARJO, S.L., declara persona afectada por dicha calif‌icación a Doña María Virtudes, a la que condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de los derechos que tenga reconocidos a su favor en el concurso como créditos concursales o contra la masa, y a la cobertura del 30% del déf‌icit resultante tras la liquidación de la masa activa. Se alega en el recurso que el informe de la administración concursal adolece de graves defectos que han condicionado el fallo de la sentencia, sin que considere acreditado con prueba documental alguna las graves irregularidades en la llevanza de la contabilidad que se imputan a la administradora, así como en el modo de gestionar la empresa por la misma, que llevan a la aplicación del artículo 164.2.1º LC y, si bien es cierto que existen saldos negativos en caja, los mismos se compensaron, existiendo incluso un sobrante en la caja, como puede comprobarse con la documentación obrante en autos, sin que el reconocimiento de la existencia de saldos negativos implique que se trate de graves irregularidades contables que conlleve un desconocimiento de la situación real de la empresa, sin que la insolvencia venga dada por esos apuntes negativos en caja, sino por el grave deterioro patrimonial sufrido como consecuencia de la crisis económica, además de que de la propia documental se extrae la alta carga hipotecaria existente sobre los activos que al f‌inal llevó a la parálisis total de la actividad comercial de la empresa, sin que aparezca tampoco en el informe de la administración concursal un dato objetivo que indique que los balances están incorrectos y no contabilizados adecuadamente, siendo manifestaciones carentes de justif‌icación que han sido asumidas por la sentencia apelada. En cuanto a la cuenta de "socios varios" a la que alude la sentencia como carente de justif‌icación, se trata de una cuenta con un saldo de 100.174 €, cantidad que no afecta a la situación insolvencia ni de deterioro patrimonial de la empresa, como consecuencia de la gravosa carga hipotecaria, además de no ser consecuencia de un solo ejercicio, ni ser f‌icticio como se recoge en la sentencia, estando perfectamente contabilizada en las cuentas presentadas que constan en autos, sin que la falta de aportación de determinados documentos contables, que nunca fueron requeridos por la administración concursal, pueda considerarse una causa absoluta para determinar la culpabilidad de la mercantil, especialmente porque en absoluto maquilla ni afecta a la situación patrimonial real de la empresa, sin que en dicha cuenta aparezca ningún movimiento que por sí sea grave ni constituya una irregularidad contable, ni está acreditado, ni es relevante desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, siendo que la sentencia se limita a pronunciar que el grado de irregularidad es relevante, pero no lo acredita, ya que en la misma se recoge que la administración concursal no acredita los supuestos cobros de la administradora de la sociedad, lo que es indicativo de la falta de fundamentación objetiva que acredite el resto de las supuestas irregularidades contables graves que determinan la calif‌icación de concurso culpable. En cuanto a la inexactitud grave en la documentación aportada con la solicitud de concurso, con relación al informe de la administración concursal, en el que se incluyeron deudas concursales por un importe superior a 1 millón de euros, ello no puede por sí solo y absolutamente integrar la causa de culpabilidad prevista en el artículo

164.2.2º LC, ya que no se maquilla la situación f‌inanciera y patrimonial de la concursada a la hora de presentar la solicitud de concurso voluntario, aún cuando pueda haber varias opiniones sobre valoración de activos, no se facilita la información falsa sobre dicha valoración, sin que se manifestó que eran estimaciones de futuro sobre el valor de los activos y nunca se presentó documental que lo conf‌irmara, únicamente estimaciones de mercado, manifestaciones que son fácilmente verif‌icables, a sensu contrario, ya que no se aporta con la solicitud documentación que acreditase dichas estimaciones, sin que se haya incurrido por ello en falsedad documental, siendo el resultado de las estas tasaciones practicadas decepcionante para la parte apelante, al ser inferior a los valores y a las estimaciones de dicha parte y de la administración concursal, además de que la propia sentencia se pronuncia favorablemente sobre el origen de la insolvencia del sector de la construcción y la importante disminución de ventas de inmuebles que se produjo a partir de 2008, siendo evidente que el incremento del pasivo se debió a la diferencia de valoración de los activos. Asimismo se alega que no se dan los requisitos para inhabilitar al administrador por un plazo de cinco años, aun cuando es cierto que la sentencia disminuye el plazo solicitado por la administración concursal y el Ministerio Público, interesando que, en caso de ratif‌icarse la calif‌icación de concurso culpable, se reduzca dicho plazo a dos años. Asimismo se discrepa de la condena de la administradora afectada por la calif‌icación de concurso culpable a la cobertura parcial del déf‌icit, estimando que no se ha cumplido con la interpretación jurisprudencial del artículo 172 bis, al exigir el Tribunal Supremo una justif‌icación añadida, ya que la condena del administrador social no es una consecuencia automática que deriva de la calif‌icación culpable, y la única argumentación que se contiene la sentencia recurrida es la que justif‌ica que la administradora ha participado en las conductas determinantes de la calif‌icación de concurso culpable, pero no acredita ni que los saldos negativos en caja son relevantes para agravar la insolvencia ni que la cuenta de socios por sí misma implique una falta de diligencia de la contabilidad tan grave, ya que la insolvencia de la mercantil vino determinada por las importantes cargas existentes sobre sus activos y la crisis de 2008 y no por los saldos negativos de caja, y el hecho de que el pasivo...

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