STSJ Andalucía 1636/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:11654
Número de Recurso1548/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1636/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

13 SENTENCIA Nº 1636/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1548/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1548/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Plata Javaloyes, en nombre de don Luis Antonio, asistido por la Letrada Sra. Romero del Castillo, contra la sentencia nº 181/18, de 16 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PA 177/18, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 30/05/2018, con base a los motivos que expone, pidiendo sentencia que revoque la resolución y se declare la nulidad de la resolución por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales oportunos se estime nuestro recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta escrito el 29/06/2018 impugnando el recurso, pidiendo sentencia desestimatoria del recurso de apelación, conf‌irmando la resolución judicial impugnada. Con expresa condena en costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia nº 181/18, de 16 de mayo, al PA 177/18, que desestima el recuro interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Andalucía del día 4/12/17 que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga el día 29/10/17, que acuerda la inmediata devolución de aquel en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega:

-En la Sentencia recurrida se aprecia "falta de motivación y argumentación jurídica", no se puede decir que se desestima el recurso sin argumentar por qué si o por qué no, en base a qué razones y argumentos jurídicos, sin ninguna práctica jurídica y sin valorar las pruebas aportadas, por lo que esta parte se siente totalmente indefensa y lo que nos queda es conf‌irmar íntegramente nuestra demanda, dándola aquí por reproducida.

. TERCERO .- La parte apelada opone:

- Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. Inadmisibilidad. Como puede verse, la pretensión revocatoria descansa literalmente sobre los mismos motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, relativa a una presunta falta de motivación e infracción de los artículos 24 y 105 CE, por lo que no podemos entender que se entiendan tales alegaciones como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso".

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera ins- tancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justif‌icar que resultara suf‌iciente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)". Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala -Sección

Tercera

en sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octu- bre de 2001 y 20 de julio de 2002.

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fun- damentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suf‌iciente para tal desestimación, resultan- do innecesario y superf‌luo su reiteración en esta sentencia. Tan solo procede reiterar la inexistencia de inde- fensión como consecuencia de la falta de notif‌icación al Letrado de la actora de la resolución administrativa de expulsión, puesto que se ha formulado el oportuno recurso contencioso-administrativo en el que, además de solicitarse la suspensión del acto administrativo impugnado, se ha expuesto los argumentos que la defen- sa de la parte

demandante ha considerado adecuados a los intereses de Da. Sonia, consecuencia ello de la notif‌icación a dicho Letrado de la Propuesta de Resolución y a la extranjera de la Resolución

En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resolu- ciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3a, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3a, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160], entre otras): (...)

Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso, puesto que ninguna consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA). Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es con- traria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la contestación.

CUARTO

La sentencia impugnada, tras exponer las alegaciones de las partes, contiene la siguiente fundamentación:

" SEGUNDO.- Son antecedentes que obran en el expediente administrativo, única prueba de la que se dispone, la comunicación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras a la Subdelegación del Gobierno del rescate de 104 inmigrantes el día 28 de octubre de 2.017 que se encontraban en una embarcación en determinadas coordenadas que se indican y que son trasladados al Puerto de Málaga donde pasan reconocimiento médico por parte de la Cruz Roja, y solicitando se acuerde la devolución de la recurrente .

A continuación consta la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que se remite a la Comisaría Provincial de Policía de Málaga, acordando la devolución del recurrente, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 58.3 b) de la L.O. 4/2.000, de 11 de enero, modif‌icada por las leyes Orgánicas 8/2.000 de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, 14/2.003, de 20 de noviembre y 2/2009, de 1 de diciembre, en relación con el artículo 23.1.b del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .

Contra esta resolución recurre en alzada el Abogado del recurrente teniendo respuesta en la resolución de la

Delegación del Gobierno en Andalucía que desestima el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO

El motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente sobre la falta de procedimiento administrativo y de audiencia al interesado con vulneración del artículo 24 de la Constitución, ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJA con sede en...

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