SAP Málaga 328/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2019:310
Número de Recurso297/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución328/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 297/2018.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.097/2016.

S E N T E N C I A Nº 328/19

En la ciudad de Málaga a trece de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo, representado por la procuradora doña Purif‌icación Casquero Salcedo, defendido por el letrado don José González Lara, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.097/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga. Son parte recurrida e impugnantes don Ruperto y doña María Inés, representados por el procurador don Francisco Chaves Vergara, defendido por el letrado don Diego Martos Batanas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia el 30 de junio de 2017, en el procedimiento ordinario 1.097/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Doña Purif‌icacion Casquero Salcedo en nombre y representación de DON Rodolfo contra DOÑA María Inés Y DON Ruperto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, e impugnada la sentencia por los demandados, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 8 de abril de 2019 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por don Rodolfo frente a don Ruperto y doña María Inés, sobre acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento con el que discrepa el demandante mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando, sin mencionarlo expresamente, error en la valoración de la prueba sobre el carácter medianero del muro objeto de controversia.

Los demandados se oponen al recurso, solicitando la conf‌irmación del pronunciamiento recurrido e impugnando la sentencia alegando infracción del art. 394 LEC, al no imponer la magistrada de instancia las costas procesales al demandante pese a desestimar la demanda.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

  1. Don Rodolfo formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Ruperto y doña María Inés, ejercitando la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas. Alegaba ser propietario de la f‌inca sita en CALLE000 numero NUM000, de Álora, existiendo unos huecos de ventana en la medianera con la f‌inca número NUM001, propiedad de los demandados, que ventilan y dan luz a la cocina, baños y dormitorios por tratarse de dependencias interiores, que éstos han tapiado levantando un muro junto al medianero e impidiendo la servidumbre de luces y vistas constituida en su día por acuerdo verbal con el anterior propietario, por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas, siendo la f‌inca de su propiedad predio dominante, y la de los demandados predio sirviente, sobre las ventanas tapiadas descritas en el informe pericial aportado con la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar cualquier obstáculo que le impida el normal desenvolvimiento de la servidumbre constituida y a que no perturben en lo sucesivo al propietario del predio dominante en la quieta y pacíf‌ica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre, con imposición de costas.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda, negando el derecho de servidumbre de luces y vistas, ya que cuando adquirieron la f‌inca no existía ventana alguna, solicitando el demandante permiso para abrir los huecos aproximadamente en 2005 o 2006, que le concedieron, si bien posteriormente decidieron edif‌icar en el patio de su propiedad, lo que motivó que algunas de las ventanas quedaran tapiadas, negando que el muro en el que se encuentran sea medianero y que lleven abiertas mas de 30 años; de hecho el título del demandante es de hace 22 años y no contiene referencia alguna a ventanas ni a existencia de servidumbre, y la autorización que pudiera haber dado el anterior propietario lo fue para apertura de huecos de tolerancia, que no genera derecho alguno.

  3. La sentencia desestima la demanda. La magistrada de instancia, tras valorar la prueba practicada, rechaza que el muro en el que el demandante abrió los huecos o ventanas sea medianero, concluyendo, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que " Por consiguiente siendo el muro donde se abre la ventana privativo de los demandantes, la servidumbre de luces y vistas sólo puede adquirirse por título o por prescripción de veinte años ( art. 537 CC ). Como en este caso no hay título, y la servidumbre sería negativa, pues es de las que prohibiría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, el plazo para la prescripción se computa desde el día que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que le sería lícito sin la servidumbre. Y este acto obstativo que marca el inicio del cómputo de la prescripción se ha producido por primera vez con la formulación de la primera denuncia presentada por el actor, en 2007. Por lo que no ha transcurrido pues el plazo de veinte años previsto en el CC" .

Pese a desestimar la demanda, no hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas, por las razones que expone en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, del tenor literal siguiente: " Si bien consideramos que siendo la cuestión objeto de litis controvertida y objeto de muy diversa jurisprudencia, es por lo que consideramos no procede hacer expresa imposicion de costas, en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC ".

TERCERO

El recurso interpuesto por el demandante se articula sobre una errónea valoración de la prueba acerca del carácter medianero del muro objeto de controversia, alegando que, en contra de lo razonado por la magistrada de instancia, varias de las pruebas practicadas acreditan dicha consideración. Así, las características constructivas de las ventanas corroboran el pacto con el vecino de la f‌inca colindante por no ser de carácter ordinario ni estar ubicadas en los lugares habituales, la testigo doña Carlota ref‌iere que las ventanas se construyeron mucho antes de que los demandados adquirieran la parcela, las manifestaciones de estos últimos al solicitar la licencia de obra, en la que calif‌icaban el muro como medianero, y f‌inalmente el hecho de que construyeran la cochera introduciendo el forjado en dicho muro.

Conviene precisar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer

por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas).

No obstante, en el recurso de apelación el art. 456 LEC otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de...

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