SAP Málaga 219/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2019:748
Número de Recurso1018/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución219/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 219

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE MALAGA

JUICIO Nº 1175/2016

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1018/2017

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil diecinueve. .

Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos D. Norberto y Dª Benita que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MONICA CALLEJA LOPEZ . Son partes recurridas BANCO SANTANDER SA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador PEDRO BALLENILLA ROS ; CAIXABANK SA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. BELEN OJEDA MAUBERT; BANCO POPULAR ESPAÑOL SA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador

D. ALFREDO GROSS LEIVA y CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Junio de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda formulada por e Procurador de los Tribunales Dña. Mónica Calleja López,en nombre y representación de Dña. Benita y D. Norberto, asistidos por el Letrado D. Ignacio de Castro García, contra la entidad Banco Santander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros y asistido por el letrado D. Manuel Muñoz García Liñan ; contra la entidad Banco Popular Español, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva y asistido por el Letrado D. José María Lamacorra ; contra la entidad Caixabank, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Belén Ojeda Maubert y asistido por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo y contra la entidad Cajamar, representada por el Procurador Dña . María del Mar Conejo Doblado y asistido por el letrado D. Andrés Vila Clavero absolver y absuelvo a las citadas demandadas de todas y cada una de las pretensiones contra los mismo formuladas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas . "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de abril de 2019 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en reclamación a las entidades bancarias demandadas de cantidades abonadas a cuenta de una compraventa de vivienda, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Benita y Don Norberto, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Incorrecta aplicación de preceptos sustantivos a los hechos que se declaran expresamente probados. Infracción de lo dispuesto en los artículos y de la Ley 57/68, dado que no se puede entender que exista prórroga tácita del plazo de entrega en una compraventa de vivienda sobre plano por el hecho de no instar expresamente la resolución tras la acreditación del retraso, no dando la Juzgadora de Instancia virtualidad alguna a la resolución acordada en el seno del procedimiento concursal. 2) Habiéndose declarado probado la emisión de avales, debe declararse la responsabilidad de las entidades f‌inancieras avalistas ( Banco Andalucía, hoy Popular, Banco Banesto, hoy Santander) por la existencia de línea de avales e infracción de la jurisprudencia interpretativa de los artículos , y de la Ley 57/68. 3) Habiéndose declarado probados los ingresos de los anticipos del precio en las cuentas bancarias del promotor, debe declararse la responsabilidad de las entidades f‌inancieras depositarias ( Caixabank, Cajamar, Banco Popular, Banco Santander) e infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo , segunda in f‌ine de la Ley 57/68.

Pretensión revocatoria a la que se opone, en primer lugar, la representación procesal de Banco Santander, en base a : 1 ) El juzgado no ha determinado la existencia de una prórroga tácita del plazo de entrega de la vivienda, sino que lo af‌irmado en la instancia, conforme ha quedado probado es que la vivienda fue efectivamente entregada y los compradores no han ejercitado derecho a resolución contractual por incumplimiento (retraso en la entrega) ni requirieron a la promotora para la entrega de la vivienda y construida ni reclamaron su crédito en el concurso. 2) No ha quedado acreditado ( of‌icio remitido por la Administración Concursal) la existencia de pólizas de aval o garantía emitidas por Banesto o su mandante en garantía de las cantidades entregadas a cuenta por anticipos a cuenta de las viviendas de la promoción del conjunto residencial " DIRECCION000 " del término municipal de Roquetas ( Almería). 3) No ha quedado acreditado (of‌icio remitido por la Administración Concursal) la entrega de cantidades en las entidades f‌inancieras de las que respondería, dado que la letra de cambio de fecha 20/10/2005 que inicialmente fue llevada a descuento a esta entidad, fue devuelta realizando el mismo día la parte actora un ingreso en Cajamar.

En segundo lugar, se opone al recurso la representación procesal de Banco Popular Español S.A., 1) El juzgado no ha determinado la existencia de una prórroga tácita del plazo de entrega de la vivienda, sino que concluye ( of‌icio de la Administración Concursal) que la promoción donde se ubica la vivienda comprada por los actores obtuvo la licencia de primera ocupación en fecha 21 de diciembre de 2009, sin que los actores resolvieran el contrato por falta de dicha licencia o expiración del plazo de licencia, manteniéndose en absoluta inactividad durante diez años hasta la reclamación que nos ocupa y ni siquiera comunicaron su crédito al concurso. 2 ) La parte actora altera en apelación la acción principal y la subsidiaria, conforme denunciaba esta parte, lo que no es de recibo. 3) No queda acreditado que Banco Andalucía hubiese conocido el contrato f‌irmado por los actores con AIFOS ni con ningún otro comprador de viviendas en la promoción donde se ubica la vivienda adquirida por los actores.

En tercer lugar, se opone al recurso de apelación la representación procesal de Cajamar, en base a: 1) La sentencia no aplica ninguna prórroga tácita, sino que viene a concluir que la compraventa de vivienda sobre plano no fue resuelta por falta de entrega, no iniciarse o terminarse la construcción, sino que obedeció a otra causa, la liquidación en sede concursal de la promotora AIFOS, causa ajena al ámbito de protección de la Ley 57/1968. 2 ) No ha quedado acreditada la garantía (aval colectivo) de su mandante y no queda acredita la relación de la misma con la promoción.

Por último, se opone la representación procesal de Caixabank, en base a: 1) De contrario se alega indebidamente una prórroga tácita del contrato, habiéndose acreditado que la construcción llegó a buen puerto, al obtener la Licencia de Primera Ocupación. 2) El pago imputado a su mandante, no está acreditado y es anterior a seis meses a la fecha de la f‌irma del contrato por lo que era imposible que su mandante conociera que obedecía a pago de esta u otra compraventa.

SEGUNDO

De las pruebas practicadas en la instancia (documental) se constata que los actores, Doña Benita y Don Norberto adquirieron a la entidad Aifos Arquitecturas y Promociones Inmobiliarias S.A., con fecha 20 de mayo de 2005 la vivienda sita en el nivel NUM000, letra NUM001, edif‌icio Bloque NUM002, sita en el conjunto residencial " DIRECCION000 " del término municipal de Roquetas (Almería), por precio de 140.164,65 euros, a pagar mediante una entrega inicial de 18.516,47 euros, la cantidad de 29.951,18 euros, mediante la aceptación de dos efectos con vencimiento 20/04/2006- 20/10/2006 por importe de 9.983,90 y otro efecto con vencimiento 20/10/2005 por importe de 9.983,38, y el resto, mediante subrogación en préstamo hipotecario ( 91.697,00 euros), habiendo consignado los actores la cantidad de 4.500 euros en fecha 5 de noviembre de 2004 en "El Monte", la cantidad de 14.016,47 euros en cuanta de la promotora abierta en Cajamar, la cantidad de 9.983,38 euros el día 20 de octubre de 2005 en cuenta de la promotora abierta en Cajamar ( en sustitución de la letra de cambio del mismo importe) y los importes ( letras de cambio restantes) en cuenta de la Promotora en Banco Popular (29/09/2005) por importe de 9.983,90 euros, e igual cantidad en Banco Santander (20/10/2006). Como anexo al contrato, se acordó, que en caso de solicitarse aval bancario o seguro de las cantidades entregadas a cuenta, opción por la que opta en este momento el comprador, la parte vendedora tendrá la obligación de proporcionarlo, una vez obtenida la licencia de obra, siendo el coste por cuenta del comprador (estipulación b), que en caso de no obtenerse...

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