SAP Málaga 242/2019, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución242/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D. MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/2018

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1543/2016

SENTENCIA Nº 242/19

En la ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1543/2016. Interpone recurso doña Mariana, que comparece en esta alzada representada por el Procurador don Alfredo Gross Leiva y asistida por el Letrado don Alfredo Martínez Muriel. Comparece como apelada la entidad aseguradora AIG EUROPE LIMITED, representada por la Procuradora doña Cristina Jordá Díaz y asistida por el Letrado don Luis María Torregrosa Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de julio de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador ALFREDO GROSS LEIVA en nombre y representación de Mariana frente a AIG SEGUROS representado por la Procuradora CRISTINA JORDA DíAZ, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALEJANDRO MARTÍN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Mariana, una acción personal en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados al actor como consecuencia de las lesiones sufridas a causa de su caída en la piscina exterior perteneciente a las instalaciones del Club Deportivo ACB AVIVA, de Málaga, dirigida frente a la entidad de seguros AIG EUROPE LIMITED, vinculada con la empresa propietaria del mencionado Club Deportivo por una póliza de seguro de responsabilidad civil. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a aquél.

Por la parte demandante se reclama la cantidad de 17.253 euros, resultante de la aplicación del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo), incorporado como Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado con referencia al año 2014, anualidad del siniestro.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución, por lo que interesa para la resolución del presente recurso, se contrae esencialmente a las siguientes consideraciones :

(...) Pero lo fundamental en esta litis es, como elemento def‌inidor de la reclamación, determinar si la actora ha probado la forma en que ocurrió el accidente. Sólo ha quedado acreditado que resbaló y cayó cuando salía de la piscina, en la escalera de la misma, pero no que la causa fuera la existencia del borde. En cualquier caso, ya se ha analizado que, con la legislación aplicable y el modelo de piscina, no se considera elemento prohibido dicho borde, sino que el mismo forma parte del vaso de la piscina. Por tanto, no se puede imputar responsabilidad al centro y a su aseguradora en base a ser elemento prohibido. Pero, aun en el supuesto de que dicho borde estuviese en malas condiciones, alterado o no cuidado, es circunstancia que tampoco ha probado la actora, a quien le incumbe la prueba de todos y cada uno de los elementos que conforman los art. 1902 y 1903 del CC .

También debe entenderse que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Pero, en cualquier caso, la actora, que es a quien corresponde acreditar el elemento de la culpabilidad, junto con el resto de requisitos que conforman la responsabilidad civil extracontractual, no ha acreditado que la caída se debiera a causa imputable a la demandada y su asegurada. Existiendo carencia de prueba, la demanda debe ser desestimada (Fundamento de Derecho Cuarto).

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, a través del cual se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con base en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba sobre dos cuestiones: 1.-La causa del siniestro. 2.- La imputación de responsabilidad de la asegurada en la entidad demandada.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas previas.

Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación se estima procedente la exposición de unas breves consideraciones jurídicas acerca del marco legal de la acción ejercitada en la demanda, así como de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual contemplada en el art. 1.902 CC, y las normas legales y jurisprudencia sobre carga y valoración probatorias, todo ello de aplicación al caso enjuiciado. Así:

  1. - Esta Sala considera que para una adecuada decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta, de forma relevante, la condición de la demandante de consumidora, concurrente en el momento en que acudió al establecimiento comercial del demandado para la adquisición de productos de entre los que en el mismo se ofrecían a la venta pública, ello a los efectos previstos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007, de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.

    Lo que nos lleva a enmarcar la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda en el ámbito del régimen jurídico específ‌ico que se establece en el citado TRLGDCU, conformado en los términos de los preceptos que a continuación se exponen:

    - Artículo 11, según el cual los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros, considerando que lo son los que "en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con

    el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas".

    - Artículo 147, según el cual, los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

    - Artículo 148, según el cual, se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de ef‌icacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario, considerando sometidos, en todo caso, a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.

    En este régimen, por tanto, pesa sobre el prestador de servicios la carga de la prueba de que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio; y ya en la sentencia de esta Sala núm. 29/2010, de 19 enero, se mantiene que la LGDCU no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específ‌icos, de manera que los referidos artículos deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil, motivo por el cual la invocación de esta legislación para sostener que la carga de la prueba pesa sobre el empresario y no sobre el consumidor no puede considerarse cuestión nueva introducida en el recurso de apelación, puesto que atañe al núcleo de la cuestión controvertida al sostenerse en la contestación a la demanda, precisamente, la teoría de la asunción del riesgo por el demandante usuario de la atracción que se acoge en la sentencia apelada.

    Es así, como se dice en la precedente sentencia de esta Sala, que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1.101 CC ) o extracontractual...

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