STSJ Andalucía 1137/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1137/2019
Fecha29 Marzo 2019

6 SENTENCIA Nº 1137/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 376/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Fernando de la Torre Deza

MAGISTRADOS

D. Santiago Macho Macho

Dª Belén Sánchez Vallejo

__________________________

En la ciudad de Málaga a 29 de Marzo de 2019.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 376/2017, interpuesto por la entidad " Tecnología de la Construcción y Obras Publicas S.A.", representada por el procurador D. José Luis López Soto, contra la resolución dictada el 21 de Abril de 2017, por el Gobierno Local del Ayuntamiento de Estepona, siendo parte demandada dicha Corporación Local, representada por la procuradora Dª Natalia Vanesa Guerrea Martínez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 2017, la entidad " Tecnología de la Construcción y Obras Publicas S.A.", representada por el procurador D. José Luis Torres Soto interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 21 de Abril de 2017, por el Ayuntamiento de Estepona, por la que adjudico el contrato de ejecución de obra del "Hospital de Estepona" registrándose con el número de orden 376/2017.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a f‌in de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 8 de Enero de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, declarando que la recurrente debió ser la adjudicataria del concurso, debiendo ser indemnizada en la cantidad de 84.891,50 euros por los perjuicios causados

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso, no sin antes alegar, como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de la recurrente, para recurrir.

CUARTO

Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 21 de Abril de 2017, por el Ayuntamiento de Estepona, por la que adjudicó el contrato de ejecución de obra del "Hospital de Estepona", es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, partiendo de que la recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso en la medida en que si bien acudió a la licitación de las obras denominadas "Hospital de Estepona", promovidas por el Ayuntamiento, integrando junto con la entidad " Electricidad Feryssan S.L." una Unión Temporal de Empresas, ello no es obstáculo para entenderla legitimada, la valoración económica que ese dio a su oferta no se ajusta a la que se contemplaba en las bases y ello porque, ascendiendo su oferta económica a un total de 12.280.900,38 euros y la de las demás licitadoras a 12.446.363,81 euros, debió de dársele a ella un total de cincuenta puntos, pero no a las demás, pues éstas debieron de ser valoradas proporcionalmente, como así se establece en la cláusula decima del pliego de condiciones, no pudiendo la Mesa atribuir el concepto "baja" el alcance del término "oferta", todo lo cual conllevaría la nulidad de la resolución recurrida, si bien, al haberse llevado a cabo ya las obras objeto de la licitación, y por tanto no poder hacerse efectiva a sentencia que se dictase como consecuencia de la nulidad, se interesa la declaración de una situación jurídica individualizada, consistente en indemnizar a la recurrente en la cantidad correspondiente al benef‌icio que dejo de obtener como consecuencia de no habérsele adjudicado la realización de las obras, perjuicio que cifra en la cantidad de 84.891,50 euros.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso, no sin antes algar como causa de inadmisión del recurso la falta de legitimación de la entidad recurrente, por entender que la única que podría recurrir es la U.T.E que integrada junto con la entidad "Electricidad Feryssan S.L.".

SEGUNDO

Entrando a conocer, por razones obvias, del motivo de inadmisibidad aducido por la parte recurrida - motivo por el que, según se dijo, entiende que la única entidad que tendría legitimación para poder recurrir es la U.T.E que formada junto con la entidad "Electricidad Feryssan S.L." - el mismo ha de ser acogido, pues aun cuando es lo cierto que el T.S. en la sentencia de 23 de Enero de 2012, rechazo dicha causa de inadmisibilidad en el supuesto, como el de autos, en el que una sola de las empresas que...

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