SAP Málaga 157/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2019:697
Número de Recurso902/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución157/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VELEZ MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 75/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 902/17

SENTENCIA Nº.157/19

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 20 de Marzo de 2019

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 75/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Velez Málaga, seguidos a instancias de D Juan Carlos representado por la Procuradora Dª. Mª Eugenia Farré Bustamante, contra D Juan Alberto representado por el Procurador D Agustín Moreno Kustner y Dª Nieves en situación procesal de rebeldía, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D Juan Alberto contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Velez - Málaga dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 2017 en el Juicio Ordinario nº 75/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Eugenia Farre Bustamante, en nombre y representación de Dª. Juan Carlos, contra Juan Alberto y Nieves, debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 40.000 euros; dichas cantidades devengarán los intereses determinados en el Fundamento Jurídico SEGUNDO y con condena en costas a la parte demandada con carácter solidario."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D. Juan Alberto

, formulándose oposición por D. Juan Carlos, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de la parte actora se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba.

La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suf‌iciente argumentación jurídica respecto de los mismos.

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justif‌icación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989),...

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