SAP Málaga 229/2019, 12 de Marzo de 2019
Ponente | ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ |
ECLI | ES:APMA:2019:842 |
Número de Recurso | 846/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 229/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA 229/19
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
DOÑA NURIA. A. ORELLANA CANO
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Málaga, a 12 de marzo de 2019.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 846/18, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, incidente concursal 777/17, de una como apelante LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EVENLY MATER SL, frente a AEAT, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido INCIDENTE CONCURSAL CRÉDITOS.
Por sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada en el incidente concursal 777/17 ( Concurso de Acreedores 190/10) del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se estimó la demanda presentada acordando reconocer a favor de la actora un crédito contra la masa por importe de 701.129,65, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo abonarse el mismo conforme a la citada calificación y teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento del principal es la de 26 de julio de 2010. Todo ello respetando el orden de pagos previsto en el artículo 84 LC.
Con fecha 14 de marzo de 2018 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2018 se presentó oposición al recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 12 de marzo de 2019.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Delimitación del objeto del recurso.
Como hechos probados la sentencia recoge que el concurso se declara en fecha de 2 de julio de 2009. Consecuencia de la liquidación del impuesto de sociedades de la concursada afloró un crédito a favor de la administración tributaria derivado del ejercicio 2009. La administración concursal pone de manifiesto que el crédito debe ser considerado como concursal y anterior al concurso dado que deriva de una compraventa realizada en abril de 2009 y por lo tanto antes de la declaración de concurso de acreedores. Por su parte la administración tributaria se opone considerando que el crédito deriva de la presentación de autoliquidación de dicho ejercicio en fecha de 19 de julio de 2010 y que derivado de ello se procedió a comunicar el mismo lo que conllevaría por un lado un cambio de criterio de la administración concursal que reconoció el mismo en el informe de liquidación ( anexo 4) y en su demanda de impugnación clasificado contra la masa; y finalmente se opone al fondo del asunto en virtud de la complejidad, devengo y resultado de la comunicación derivada de dicho impuesto.
La administración concursal considera, entre otros, aplicable el criterio seguido por la AP de Barcelona en su Sentencia de 30 de diciembre de 2010 (476/2010), al que se opone la AEAT considerando que se trata de un supuesto distinto en donde la primera clasificación fue concursal. El concurso se encuentra en fase de liquidación.
Sobre la inicial y posterior clasificación.
No existe controversia en que inicialmente, cuando se presenta la autoliquidación y posteriormente se presenta el reconocimiento del crédito, la administración concursal lo recoge en su informe trimestral como crédito contra la masa. Sin embargo desconocemos la circunstancia por la que posteriormente se produce un cambio de esa calificación y la posterior impugnación que ahora trae causa en el recurso de apelación. Damos por sentado que entonces se produce procesalmente (algo no impugnado) un cambio de calificación y que es este el que se impugna de conformidad al artículo 192 LC. Por lo tanto es difícil determinar ( sin aquellos antecedentes) si está o no bien hecho ese cambio de calificación; cuestión que además excede de este incidente en donde se impugna la calificación dada y se ha de resolver conforme a lo que se impugna y no conforme a otros posibles procedimientos anteriores que hubieran llevado, antes del concurso, a esa calificación de concursal y no contra la masa. En cualquier caso las cosas son lo que son y no lo que el informe de la administración concursal determine en contra de los criterios legales de clasificación. Así cuando la ley concursal fija unos criterios de calificación es evidente que los mismos deben cumplirse y que un error o una calificación errónea vinculará determinadas actuaciones posteriores como convenio o liquidación. Esto no significa más que seguridad jurídica y aceptación de las reglas del juego procesal. Así cuando se comunica el crédito la administración tributaria lo hace con una calificación que no es vinculante para la administración concursal (86 LC) pero que esta recoge en su primer informe como crédito contra la masa. Conforme al artículo 152 LC " Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos. " Si ese crédito no hubiera sido recogido en el citado informe tampoco desaparecería, sino que la parte tendría la posibilidad de reclamar de conformidad a lo previsto en el artículo 84.4 LC. Del juego de los artículos 96 bis, 97 y 98 de la LC se pone de manifiesto que " Concluido el plazo de impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos. Estos créditos serán reconocidos conforme a reglas generales y en su clasificación se estará a lo dispuesto en el artículo 92.1.º salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza. " Esto nos lleva también al
97 LC que recoge determinadas contingencias para el reconocimiento posterior de los créditos remitiéndose en algunos supuestos al artículo 92 LC para excluir del no reconocimiento los públicos en tanto iniciados por expediente o de reconocimiento de los mismos. De hecho en el artículo 92.1 se excluye la calificación como subordinados de aquellos créditos (se supone que no comunicados) " para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas ". Por lo tanto y de todo ello se deriva la necesidad de considerar que los créditos comunicados tienen un trámite concreto de reconocimiento y calificación distinto en los créditos concursales y los créditos contra la masa. De hecho...
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