SAP Málaga 116/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2019:104
Número de Recurso634/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 116/19

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

MAGISTRADO -PONENTE SR.

DON MANUEL TORRES VELA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 634/2018

JUICIO Nº 952/2016

En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil diecinueve. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Alicia que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE LUQUE BRENES y defendidos por el letrado D. AURELIO RAFAEL ONIEVA LUQUE. Son partes recurridas ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARTA GUERRERO-STRACHAN PASTOR y defendidos por el letrado D RAFAEL GUZMAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5/12/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador

D. José Luque Brenes, en representación de Dª. Alicia, contra la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jur ídicos de la sentencia apelada,

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la aseguradora demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por no acreditarse que la causa de la caída sufrida por la actora al resbalar en la puerta de salida de la Discoteca Malavida cuando se dirigía a la terraza exterior por existencia de agua de lluvia en el suelo fuera imputable al personal del establecimiento, al ser un acontecimiento previsible que no exigía la adopción de medidas extraordinarias, debiendo tomar los clientes las medidas de precaución adecuadas para evitar caídas como la ocurrida, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, en relación con el principio de carga de la prueba con relación al requisito de culpa o negligencia por parte de la entidad demandada, por entender la caída sufrida por la perjudicada, con el resultado lesivo que consta acreditado, estuvo provocada por la existencia de agua de lluvia que hizo deslizante el suelo del local, sin que se utilizara por los responsables de este las medidas de precaución y advertencia necesarias para evitar el paso o alertar a los clientes a fin de minimizar el riesgo.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Admitido por las partes o al menos no negado el hecho de que la demandante sufrió lesiones en Discoteca asegurada en la entidad demandada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe esta responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de tales lesiones el resbalón y posterior caída sufrida por aquella a consecuencia del deficiente estado que presentaba el suelo del local justo junto a la puerta de salida a la terraza, que se encontraba mojado por la caída de agua de lluvia, sin haber procedido a su limpieza o sin advertir a los clientes de su existencia, como sostiene aquella, o si por el contrario, y como mantiene la Aseguradora demandada y el propio Juzgado, no existe ningún tipo de responsabilidad por parte del personal del establecimiento al producirse la caída por distracción de la perjudicada al no advertir que el suelo se encontraba mojado por la lluvia que caía, entendiendo que concurre culpa exclusiva de la victima

Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03, 107/07 y 701/06 y 585/2012 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: "3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05, 17-6-03, 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal...

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