SAP Málaga 25/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2019:70
Número de Recurso965/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución25/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 25/19

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON Jose Daniel

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 965/2017

JUICIO Nº 241/2014

En la Ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 241/14 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso BANCO SANTANDER SA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES SALAR CASTRO. Es parte recurrida GREEN FOOD IMPORT-EXPORT SLU, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D JOSE LUIS LOPEZ SOTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/04/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo integramente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Soto en nombre y representación de la entidad mercantil GREEN FOOD IMPORT-EXPORT, S.L.U., y debo declarar y declaro nulidad del contrato marco de operaciones Financieras (CMOF) celebrado entre las partes de fecha 08/07/2008 (documento nº 2 de la demanda) y la nulidad del Swap o Permuta Financiera de tipo de interés de fecha 10/07/2008 (documento nº 3 de la demanda) por manif‌iesto vicio en el consentimiento prestado por la actora y la absoluta indeterminación del objeto de los citados contratos, y debo condenar y condeno a la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. Salar Castro a la retrocession de todos los apuntes contables derivados del contrato de Swap, que en atención a las liquidaciones practicadas arroja un

importe de 86. 74061 euros, cantidad que deberá restituir a la actora, y debo condenar y condeno a dicha entidad demandada al pago de las costas causadas." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil GREEN FOOD IMPORT-EXPORT, S.L.U., una acción personal declarativa de condena, derivada del contrato marco de operaciones Financieras (CMOF) de fecha 08/07/2008 y del contrato Swap o Permuta Financiera de tipo de interés de fecha 10/07/2008, suscritos por aquélla con la entidad BANCO SANTANDER, S.A., con las siguientes pretensiones: 1.- La declaración de la nulidad de los referidos contratos, por vicio en el consentimiento prestado por la actora (error) y la absoluta indeterminación del objeto de los contratos. 2.- La condena de la demandada a la retrocesión de todo los apuntes contables derivados del contrato Swap, que hasta la fecha arroja u saldo contra la actora de 87.740,61 euros, y la entrega a la demandante de la referida cantidad, en atención a las liquidaciones practicadas. En este caso, se basa la pretensión de nulidad en que la mercantil demandante suscribió el contrato, producto f‌inanciero complejo y de alto riesgo, sin conocer ni ser debidamente informada de las características del mismo, con infracción por parte de la entidad f‌inanciera de los deberes legales de transparencia e información, lo que determinó la prestación de un consentimiento viciado por la concurrencia de error, traducido en el conocimiento equivocado acerca de la verdaderas condiciones del contrato y de sus consecuencias perjudiciales para los demandantes, por ignorancia de las mismas. Aduciéndose también la inexistencia de objeto

La demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, declarando la nulidad del contrato de litis por vicio del consentimiento, ordenando la restitución reciproca de las prestaciones entre las partes, en los términos solicitados en la demanda, y condenando a la demandada al pago de las costas. La ratio decidendi de la resolución judicial radica esencialmente en las siguientes consideraciones:

Entrando en el fondo del asunto, y al caso que nos ocupa, esta juzgadora mediante una aplicación crítica, racional y objetiva de las pruebas practicadas y de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior, considera que:

  1. - Que el Banco de Santander no estaba obligado a informar a la entidad actora sobre su previsión sobre la evolución futura de la inf‌lación, pero tenía la obligación de informarle sobre el ref‌lejo de dicha previsión en el momento de contratación del swap, al ser dicha información necesaria para el cliente en la determinación del riesgo que asume, pudiendo haber elegido otras ofertas.

  2. - Entiende esta juzgadora que en el presente supuesto no se ofreció al actor una información complete, suf‌iciente y comprensible de las posibles consecuencias reales de la f‌luctuacion de la inf‌lación al alza o a la baja y de los costes de la cancelación anticipada. El Banco de Santander, por medio de sus responsables (directores bancarios) debió informar al actor, de forma clara y sin trivializer, que su riesgo no sólo era teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los indices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional. Consta así que la primera liquidación negativa ascendió a 2.64628 euros en enero de 2009, y seis meses después la segunda ascendió a 4.923`25 euros, sin que haga falta especiales consideraciones sobre la diferencia de magnitud entre el riesgo que fue advertido el cliente y el riesgo real a que estaba sometido. A ello, es necesario añadir, la rapidez y exigencia con que, casi se obligó la f‌irma de los contratos, aprovechando la necesidad de renovación de la póliza de crédito del actor.

  3. - Por ultimo, en cuanto a la cláusula que f‌ija el coste de cancelación anticipada, además de contener una formula absolutamente imprecisa, esta falta de información ha contribuido a que el actor contratara el producto afectado por un error sustancial y trascendente, en cuanto a, de haber conocido este extreme, no hubiera concertado el producto f‌inanciero, máximo a la desproporcionada cantidad exigida por el Banco para su cancelación, tras la primera liquidación negativa, alrededor de 50.000 euros, lo cual no puede tener amparo con la formula extensa en el contrato de que el cliente conoce que el precio de cancelación puede ser importante.

Concluyendo, a juicio de esta juzgadora, ha quedado probado el vicio del consentimiento y por tanto, la demanda debe ser estimada en su totalidad (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en los motivos que a continuación se relacionan, ordenados conforme a la sistemática que esta Sala considera más adecuada para su mejor examen y decisión : 1.- Incorrecta aplicación del régimen legal y jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Incongruencia de la sentencia. 2.- Errónea valoración de la prueba. El error no existió ni, en cualquier caso ha quedado acreditado. 3.- Errónea valoración de la prueba sobre el cumplimiento por parte de BANCO SANTANDER de sus obligaciones de información en el proceso de suscripción de la Permuta. 4.- Errónea valoración de la prueba sobre la excusabilidad del error, imputable, en su caso, a la falta de diligencia exigible a la demandante. 5.-Errónea valoración de la prueba. Aceptación por la demandante de las liquidaciones negativas generadas por la permuta. 6.- Conf‌irmación de la demandante, con su actuación posterior, de su consentimiento para verse vinculada por la Permuta. 7.- Costas.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas.

Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos del recurso de apelación de la parte demandante, se considera adecuado exponer cuáles sean las consideraciones jurídicas que van a ser tenidas en cuenta por este Tribunal colegiado para la decisión del recurso. Dichas consideraciones jurídicas son, esencialmente, las que se expresan en la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala 1ª, de fecha 20 de enero de 2014, que, en los particulares de la misma que interesan para la presente resolución, son literalmente reproducidas a continuación, distinguiéndose de forma separada las dos cuestiones que constituyen la esencia de la controversia suscitada en el proceso:

Alcance de los deberes de información y asesoramiento

  1. Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende . Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios f‌inancieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos f‌inancieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios f‌inancieros. Como se ha puesto de...

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