STSJ Murcia 14/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución14/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000545

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Plácido

ABOGADO MARIA CARMEN MARTINEZ MOLINA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL ROSARIO PARRA PEREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 309/2017

SENTENCIA núm. 4/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 4/20

En Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 309/17 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.692 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

Don Plácido, representado por la Procuradora Sra. Parra Pérez y defendido por el letrado Sr. Canales Gil.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2017, que estima en parte las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas, la primera contra la liquidación NUM002 practicada por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de ITP y AAJJDD y cuyo importe asciende a 4.541,16 €; y la segunda, contra la sanción NUM003, impuesta por el mismo órgano, cuyo importe total asciende a 1.846 €; sanción que es anulada por el TEAR.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte en su día sentencia declarando la improcedencia de la resolución recurrida porque el hecho imponible imputado de "constitución de hipoteca" no se corresponde con el hecho imponible real que recoge la escritura y que es el de reconocimiento de deuda con constitución de hipoteca simultánea al reconocimiento, hecho imponible que está exento en virtud de los artículos citados en los fundamentos de derecho de la demanda, debiendo confirmar, por tanto, la autoliquidación efectuada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de mayo de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2017, referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

La resolución recurrida, al referirse a la liquidación, señala que grava el siguiente concepto "DG0 Derechos reales de garantía. ITPyAJD" y pretende someter a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo de gravamen del 1%, la constitución de una hipoteca sobre dos bienes inmueble en garantía del cumplimiento de un pagaré. La constitución de hipoteca se realiza en escritura pública de fecha 17/02/2010, de la que el TEAR reproduce parte de su contenido. Señala que el reclamante es el acreedor hipotecario al que se ha girado la liquidación. Éste presentó, con fecha 15/06/2010, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con código de hecho imponible "PO0, Préstamos y obligaciones", describiendo la operación realizada como "préstamo entre particulares" y considerándola como "acto exento". Para decidir sobre la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados, parte del TEAR del art. 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y del art. 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

En el caso que nos ocupa señala el TEAR que la escritura pública de 12/01/2010 no documenta propiamente una operación de préstamo (retribuido) con garantía hipotecaria constituido entre particulares, sino la constitución de una hipoteca en garantía de un pagaré. Al respecto entiende, siguiendo el criterio sostenido, entre otros, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no cabe identificar préstamo con pagaré, puesto que la normativa del Impuesto distingue claramente entre préstamo, sujeto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, según el art. 7.1.B del Texto Refundido, y la letra de cambio u otros documentos de giro, sujetos como documentos mercantiles, según el art. 33 del mismo texto legal. Por este motivo no resulta de aplicación al caso que nos ocupa el art. 15, sino que nos encontramos ante un supuesto que debe tributar por el concepto de constitución de hipoteca del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, según el tipo de gravamen del art. 11.

Trae a colación aquí lo dispuesto en la sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso) de 30/10/2008, recaída en el recurso 365/2007, de la que reproduce su fundamento quinto; así como la resolución del TEAR de Madrid de 22/03/2011, recaída en la reclamación NUM004; las del TEAR de Castilla La Mancha, en resoluciones 21/11/2014 y 14/11/2014, recaídas en la reclamaciones NUM005 y NUM006 respectivamente, o la sentencia de esta Sala de 26/09/2003, dictada en el recurso contencioso 899/2000.

Y concluye que la liquidación impugnada es ajustada a derecho.

Por lo que se refiere a la sanción, señala que en el acuerdo, tras reproducir resumidamente el contenido de la resolución sancionadora y la normativa legal aplicable, concluye que se constata que se ha producido el supuesto de hecho tipificado como infracción tributaria leve por el art. 191.2 de la Ley, al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la cuota ahora liquidada por la Oficina Gestora. Dicha conducta se sanciona, conforme al art. 191.2 de la LGT, con una multa pecuniaria proporcional del 50 % al ser la base de la sanción inferior a 3.000 euros.

Tras reproducir el art. 211.3 de la LGT y el art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, entiende que el acuerdo sancionador impugnado no contiene una descripción suficiente de los elementos concretos que dan lugar a la presente infracción, al limitarse a señalar...

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