STSJ Asturias 522/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2020
Fecha03 Marzo 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00522/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2019 0000148

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002645 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Reyes

ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 522/20

En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,

Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002645/2019, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 354/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077/2019, seguidos a instancia de Reyes frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Reyes presentó demanda contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2019, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Dª Reyes presta servicios por cuenta y bajo la dirección de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como cocinera en el Colegio Público "Gloria Rodríguez" de Soto del Barco desde el 1-3-2006 con relación laboral indef‌inida (incontrovertido).

  2. ) Dª Reyes ha venido, al igual que el resto del personal de cocina y los profesores vigilantes del comedor, comiendo gratuitamente en el colegio la comida que ella misma elaboraba "con derecho a ayuda". A comienzos del curso escolar 2018 el Colegio remitió a la Consejería el formulario del Comedor Escolar, que fue cambiado por otro a principios de octubre en el que ya no f‌iguraban los profesores vigilantes del comedor ni el personal de cocina con derecho a ayuda, siendo informada de que debía abonar 350 euros si quería comer en el colegio (incontrovertido).

  3. ) Se presentó reclamación previa (incontrovertido).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Reyes contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, reconozco su derecho a comer gratuitamente en el centro de trabajo la comida por ella misma elaborada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de noviembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el Organismo demandado recurso de suplicación, siendo impugnado por la accionante, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del precepto 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo

del Personal Laboral del Principado de Asturias, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el escrito de formalización.

Sostiene la Resolución de instancia que el derecho de la trabajadora demandante "a comer gratuitamente en el centro de trabajo la comida por ella misma elaborada" constituye una condición más benef‌iciosa, una ventaja o benef‌icio plural que habiéndose incorporado al nexo contractual no puede ser ahora suprimida por una decisión unilateral de la empleadora.

Sobre ésa f‌igura jurídica, de creación doctrinal y jurisprudencial, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de Noviembre de 2014 recuerda "que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 rco 99/08-; 06/07/10 -rco 224/09-; y 07/07/10- 196/09-,).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la f‌igura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se conf‌iguró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 (4.363) y 25/10/63 (4.413), sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el benef‌icio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del benef‌icio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así SSTS 30/12/98 -rco 1.399/98-; 06/07/10 -rco 224/09-; y 07/07/10 -rco 196/09-).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del benef‌icio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un benef‌icio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual...

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