STSJ Castilla y León 106/2020, 26 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de resolución | 106/2020 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00106/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 72/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 106/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Febrero de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 72/2020 interpuesto por D. Everardo, Dª Lina, D. Feliciano, D. Felix y LA HERENCIA YACENTE DE Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 226/2019 seguidos a instancia de Dª. Enma, D. Hilario y D. Hugo, contra los recurrentes, en reclamación sobre Indemnización por accidente de trabajo con resultado de muerte . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martinez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda promovida por Dña. Enma ; D. Hilario y D. Hugo, contra la HERENCIA YACENTE DE Gabino ; Dña. Lina ; D. Feliciano ; D. Felix y D. Everardo, debo condenar y condeno
a la referida parte demandada a abonar a la parte demandante solidariamente, la cantidad de 125.894,18 €, en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido por D. Onesimo, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
D. Onesimo prestó sus servicios por cuenta de la empresa Pablo Monjas Ayuso, dedicada a la actividad de construcción de edificios residenciales, desde el 1 de junio de 1989, con la categoría profesional de Oficial 1ª, en virtud de suscripción de un contrato de trabajo pactado por tiempo indefinido, a jornada completa, y salario mensual de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación, de alta en el Régimen General con nº NUM000 .
El 16 de enero de 2014 se encontraba D. Onesimo prestando servicios propios de su grupo profesional en la obra sita en la plaza de Santiuste de Pedraza (Segovia), en la ejecución del Proyecto Básico para la reforma de la cubierta de la iglesia, que promovió el Obispado de Segovia contratando a la empresa Pablo Monjas Ayuso para su ejecución.
Sobre las 13.05 horas, el trabajador se hallaba trabajando en la cubierta de la edificación retirando con una piqueta las tejas de los caballetes del tejado, cuando se precipitó desde una altura de 7,24 m., cayendo al suelo, al ceder el paño sobre el que pisaba.
Como consecuencia del accidente D. Onesimo falleció en el acto.
En la citada obra no se utilizaban medios colectivos ni individuales de protección, tales como redes de protección horizontal, equipos individuales frente a riesgos de caída en altura, o líneas de vida.
No existía Plan de Seguridad y Salud de la obra.
No existía en la obra recurso preventivo.
En el Proyecto de obra se especifica que la estructura de cubierta "ha denotado fallo estructural en el armado y en el hormigón de encuentros (...), y es posible que cedan los paños del mismo modo".
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia levantó Acta de Infracción en fecha 25-02-2014 a la empresa Pablo Monjas Ayuso, con propuesta de sanción de 45.000 €, obrante en autos aquí por reproducida.
Dña. Enma es viuda de D. Onesimo . D. Hilario, nacido el NUM001 -1992 y D. Hugo, nacido el NUM002 -1994 son hijos de D. Onesimo .
La Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, en el accidente laboral que sufrió el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente sean incrementadas en un 40% a cargo de la empresa responsable: Pablo Monjas Ayuso.
La empresa abonó en concepto de recargo la cantidad de 18,60 € por auxilio por defunción, la cantidad de 4.716,58 € por la indemnización por AT y la cantidad de 96.962,77 € en concepto de capitalización del recargo de la prestación de viudedad.
La entidad aseguradora Mapfre abonó a Dña. Enma la cantidad de 47.000 € en concepto de indemnización derivada de Convenio en fecha 29-04-2014.
En fecha 2 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Penal Bis de Segovia dictó Sentencia en el seno del PA 337/16, cuyo Fallo condenó a D. Gabino como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente a la pena privativa de libertad de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por tiempo de 3 años, y multa de 6 meses con cuota diaria de 10€; a la compañía Mapfre Empresas como responsable civil directa hasta el límite de la póliza y al acusado como responsable civil subsidiario a abonar a Dña. Enma la cantidad de 131.846 €, a D. Hugo la cantidad de 80.000 € y a D. Hilario la cantidad de 50.000 €, más 400 € para cada perjudicado, con los respectivos intereses.
La anterior sentencia fue objeto de Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Segovia por todas las partes.
D. Gabino falleció el día 6 de febrero de 2018, dictándose Auto de extinción de la responsabilidad penal en fecha 12 de marzo de 2018, sin perjuicio del ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción competente.
Mapfre Empresas ha abonado la cantidad de 90.151,82 € en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo en fecha 02-12-2016.
Son herederos de D. Gabino sus hijos Dña. Lina, D. Feliciano, D. Felix y D. Everardo .
En fecha 27-02-2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado sin avenencia.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de los Arts. 1101 y 1902 CC, en relación con la doctrina que cita, entendiendo las indemnizaciones a conceder deberían serlo a la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los intereses legales oportunos que procedieran sobre la misma.
En cuanto a ello, conviene dejar establecido la posición de sentada doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 17-7-2007: "1. Por el actor se alega la infracción de los artículos
1.101 y 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) en relación con la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046), y, especialmente, con el Baremo para la valoración del daño corporal establecido en el Anexo a esa disposición y posteriormente actualizado en sus cuantías por diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros. Resumidamente, entiende el recurso que se han debido aplicar los valores de las tablas del Baremo dicho aprobados para el año en el que se dictó la sentencia cuantificando la indemnización y no los valores de esas tablas aprobados para el año en que ocurrió el accidente.
La resolución de la cuestión planteada requiere hacer, previamente, un análisis de la doctrina de la Sala en orden a la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral o de enfermedad profesional, para luego proceder a su aplicación, ya que, debe recordarse que > ( STS 30/01/03 [ RJ 2003, 2888] -rec. 1429/01-); o lo que es igual, > ( SSTS 14/07/92 [ RJ 1992, 5619] -rec. 2273/91-; 22/09/ 93 [ RJ 1993, 7026] -rec. 4123/92-; y 21/12/ 94 [ RJ 1994, 10349] -rec. 1466/94-). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, pues >, siempre que resuelva >, tal como impone el art. 225.2 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563)
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En la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum" . También ha sido tradicional la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada ( STS (IV) de 11 (sic)-2-99 [ RJ 1999, 2598] Rec. 2085/98), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en...
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