STSJ Extremadura 113/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
Número de resolución113/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00113/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2019 0000701

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000066 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrentes: Mónica Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

Abogados: MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON y RODRIGO BRAVO BRAVO

Recurridos: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

Abogados: RODRIGO BRAVO BRAVO Y MIGUEL ANGEL BERNABÉ SIMÓN

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 113/2020

En CÁCERES, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº66/2020, interpuesto tanto por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN, en nombre y representación de Dª Mónica, como por el también Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, contra la Sentencia número 468/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 176/2019, seguido a instancia de Dª Mónica frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Mónica presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 468/19 de 13 de diciembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte actora, Dña. Mónica, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, viene prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de recogida de residuos no peligrosos, desde el 2-2-2011, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con categoría profesional de peón de limpieza viaria, con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.478,45 euros -contrato de trabajo, vida laboral y nóminas aportados por la parte actora y hecho no controvertido-. SEGUNDO.- El sindicato CSI-F promovió un procedimiento de conciliación ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, en materia de conf‌licto colectivo, que f‌inalizó sin avenencia, tras el acto celebrado el día 20-2-2017. Tras ello, en fecha 27 de septiembre de 2017 el sindicato CSIF presentó demanda de conf‌licto colectivo contra la empresa demandada, con intervención de UGT, USO y CCOO, sobre conf‌licto colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo social nº 4 de Badajoz, dando lugar al procedimiento nº 586/17, y el día 12-1-2018 se dictó sentencia por parte de este Juzgado en cuyo fallo declaró el derecho de los trabajadores afectados: "1.- A disfrutar de un descanso semanal de día y medio real y efectivo, por lo que cuando el descanso diario entre jornadas y el semanal sean sucesivos, han de transcurrir, al menos, 48 horas entre la f‌inalización de la jornada semanal y el inicio de la siguiente jornada semanal. 2.- A que se indemnice a cada trabajador que haya sufrido daños y perjuicios por el solapamiento entre los descansos diarios y semanal, los que haya sufrido, que se determinará en relación con sus respectivas circunstancias y en los correspondientes procesos individuales." La sentencia fue objeto de recurso de suplicación que fue parcialmente estimado por la STSJ de Extremadura, de 5-6-2018, que revocó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de dejar sin efecto el segundo apartado de la parte dispositiva de la misma, conf‌irmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida. Notif‌icada la sentencia a la parte recurrente en fecha 12 de junio de 2018, se presentó por esta escrito de solicitud de aclaración de la mentada resolución, tras lo cual se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2018 que desestimó la solicitud de aclaración deducida por la representación letrada de la recurrente. Durante la tramitación del recurso de suplicación, la parte actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia, iniciándose el correspondiente proceso de ejecución provisional y por escrito de fecha 28-6-2018 la misma manifestó que la empresa condenada había cumplido en su integridad la sentencia 21/2018 dictada en el CCO 586/17 interesando el archivo de las actuaciones, lo que se acordó por decreto de fecha 2-7-2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, que tuvo por terminado el procedimiento de ejecución provisional y archivó la ejecución -docs. nº 4 y 5 aportados por la parte actora y docs. nº 1 a 4 aportados por la parte demandada-. TERCERO.- Desde el 2 de febrero de 2011 hasta el día 1 de junio de 2018 el horario de la actora era de 7:00 a 13:40 horas, seis días a la semana, de lunes a sábado, y en ese periodo los solapamientos que no respetaban las 48 horas de descanso cuando el diario y semanal eran sucesivos se produjeron durante 326 semanas, lo que, a razón de 6,67 horas por semana, supuso un total de 2.174,42 horas. En concreto, el periodo comprendido entre el 20-2-2016 al 31-5-2018 abarca 104 semanas (37 semanas del año 2016, una vez descontadas las 4 semanas de vacaciones del año 2016; 47 semanas de 2017, una vez descontadas las 5 semanas de vacaciones del año 2017 (4 semanas de vacaciones del año 2017 reconocidos por la parte actora y una semana más acreditada por la demandada) y 20 semanas de 2018 alegadas por la parte actora, y en este periodo los solapamientos que no respetaban las 48 horas de descanso cuando el diario y semanal eran sucesivos se produjeron durante 93 semanas, lo que, a razón de 6,67 horas por semana, supuso un total de 620,31 horas, teniendo en cuenta que en ese periodo de 104 semanas la actora no trabajó por ausencia justif‌icada durante 11 semanas, pues no asistió al trabajo por tales ausencias el lunes 26-12-2016 (festivo); lunes 20-3-2016 (descanso); lunes 1- 5-2017 (festivo); sábado 24-6-2017 (festivo);

sábado 16-9-2017 (ausencia injustif‌icada); lunes 25-12-2017 (lunes descanso); lunes 1-1-2018 (descanso); lunes 15-1-2018 (ausencia justif‌icada); lunes 7-5-2018 (vacaciones); lunes 14-5- 2018 (vacaciones); lunes 28-5-2018 (vacaciones) -cuadrantes horarios aportados y comunicaciones de ausencias justif‌icadas aportados como docs. nº 8 y 9 por la parte demandada-. CUARTO.- En fecha 31-10-2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 19-11-2019, con el resultado de "SIN AVENENCIA" - documental aportada con la demanda-."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Mónica frente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad total de 3.101,55 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses moratorios que se ref‌ieren en el fundamento de derecho cuarto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31 de...

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