STSJ Galicia 69/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución69/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00069/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7093/2019

RECURRENTE: MINAS DE BANDEIRA S.A.

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Letrado: MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS

ADMINISTRACION DEMANDADA : CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 21 de febrero de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7093/2019, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Minas de Bandeira, SA", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló ante el conselleiro de Economía, Emprego e Industria, frente a la resolución de su director xeral de Enerxía e Minas de 20.04.18, sobre terminación del procedimiento para regularizar una explotación minera, por desaparición sobrevenida de su objeto. Ha sido parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.03.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula el representante procesal de la sociedad mercantil "Minas de Bandeira, SA", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló ante el conselleiro de Economía, Emprego e Industria, frente a la resolución de su director xeral de Enerxía e Minas de 20.04.18, sobre terminación del procedimiento de regularización de una explotación minera, por desaparición sobrevenida de su objeto.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico que remita el expediente administrativo, tras lo cual se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, a pesar de no haberse practicado prueba alguna.

TERCERO

Mediante providencia de 07.02.20 se ha señalado el día 21.02.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

La cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.

QUINTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 31.12.03 tiene entrada en la Dirección Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política territorial, Obras Públicas e Vivenda, la solicitud que formula el administrador de la sociedad mercantil "Minas de Bandeira, SA", tendente a que se tramite y que se le otorgue la autorización autonómica previa a la licencia municipal de actividad para la explotación minera de la que era titular en el lugar de Bascuas, término municipal de Vila de Cruces, clasif‌icada como suelo no urbanizable, en parte ordinario y en el resto de especial protección, para lo que presenta un anteproyecto técnico y otros documentos, a los que luego se unen otros, al igual que se incorporan varios informes técnicos y alguno que no plantea objeción a lo planteado; el prolongado procedimiento así iniciado no llegó a resolverse sobre el fondo, ya que, con fecha 20.04.18, resuelve el director xeral de Enerxía e Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria declararlo terminado por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse derogado la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, cuya disposición transitoria decimosegunda amparaba la solicitud formulada. Disconforme con esa resolución, la impugna en alzada la interesada, pero nada se resuelve.

Frente a esa resolución presunta de signo desfavorable se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y el propósito que perseguía la actora de regularizar la actividad minera con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria decimosegunda de la LOUPMRG, que fue modif‌icada tres veces hasta su derogación en el año 2016, lo que no impedía que debiera resolver la solicitud formulada en el año 2003, en este caso en sentido favorable al operar el silencio administrativo positivo, y de ahí que pretenda que se anule la resolución impugnada y que se condene al departamento demandado a que resuelva de forma favorable; alternativamente pretende que se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución de archivo, para que se resuelva de conformidad con la disposición transitoria vigente desde el año 2010, ya que su derogación por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, no suponía la pérdida sobrevenida del objeto de la petición no resuelta.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone el letrado autonómico, que sostiene que en la medida en que lo pretendido afectaría a la consolidación de derechos y facultades relativas al dominio público, el silencio administrativo sería negativo, a lo que añade que la actuación autonómica no podía tenerse como f‌inalizadora de un procedimiento, sino un acto de trámite ajeno al efecto del silencio administrativo. En cuanto a la pretensión alternativa, considera que la nueva ley del suelo permite realizar en suelo rústico la actividad minera, sin que haya contemplado un régimen transitorio especial para regularizar las explotaciones que carecían de licencia municipal, por lo que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto pretendido por la actora.

SEGUNDO

En la fecha en que se presentó la solicitud de la regularización de la actividad minera carente de licencia municipal (31.12.03), disponía el entonces vigente artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que éstas estaban obligadas a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notif‌icarla cualquiera que sea su forma de iniciación, a lo que añadía que, en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistiría en la declaración de tal circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. En cuando al plazo para resolver en el caso de que no se dispusiera nada expresamente, sería de tres meses (apartado 3), con la posibilidad de suspender tal plazo, previa su notif‌icación a la interesada

en los supuestos previstos en su apartado 5, o de ampliar el plazo, también previa notif‌icación (apartado 6), en el caso de que existieran muchas solicitudes que no se pudieran atender en el plazo ordinario.

Pues bien, aunque constan requerimientos de subsanación dirigidos a la interesada, así como la petición de informes, no se le notif‌icó a ésta ninguna suspensión del plazo para resolver, ni tampoco la ampliación de tal plazo, hasta el punto de que, durante la prolongada tramitación del procedimiento (más de catorce años), fue la propia interesada la que instó su resolución, lo que solo se hizo para decretar su archivo por la pérdida sobrevenida del objeto.

Por ello, podría haberse producido el efecto, positivo o negativo, del silencio administrativo previsto en el artículo 43 de la ley citada, que en este caso era negativo, no solo porque no se contempla expresamente en la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modif‌icación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sino porque el apartado 2 de aquel precepto establece que tiene sentido negativo cualquier petición cuya estimación suponga transferir a la interesada facultades relativas al dominio público, lo que sería el caso de conseguir la autorización autonómica para poder continuar explotando un recurso minero que, de acuerdo con el artículo 2.1 de las Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, es un bien de dominio público.

En suma, no pudo haber adquirido la actora su pretensión por silencio administrativo, por lo que la primera pretensión y el motivo anudado a ella deben ser desestimados.

TERCERO

Aunque el archivo por la pérdida sobrevenida del objeto se produjo en la vía administrativa y no en la jurisdiccional, sirve lo que sobre la pérdida de objeto y f‌inalidad del recurso sostiene la constante jurisprudencia, entre otras, en las SsTC 196/1997, 233/1999, 13/2005, 226/2006, 102/2009, 79/2011 y 117/2011, en las SsTS de 30.12.89, 06.12.90, 24.09.91, 15.01.92, 19.05.93, 23.09.98, 19.05.99, 14.10.99,

12.05.00, 30.10.01, 12.11.02, 18.05.06, 09.03.07, 19.04.07, 12.12.08, 29.06.09, 04.05.10, 25.05.10, 21.09.11,

20.10.11, 05.03.12, 11.06.12, 15.06.12 y 03.12.13, así como en el ATS de 06.02.07. Así, con arreglo a esa jurisprudencia, la pérdida sobrevenida del objeto se produce cuando ya no existe un conf‌licto real y concreto en relación con la pretensión planteada, pero también cuando ha concluido la situación transitoria, en cuyo caso desaparece el objeto litigioso y se pierde el interés legítimo en obtener la tutela judicial en...

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