STS, 15 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:16533
Fecha de Resolución15 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 83.-Sentencia de 15 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Inadmisibilidad. Inexistencia de acto.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Si bien el recurso contencioso-administrativo ha de deducirse, indistintamente, contra

el acto que sea objeto de reposición, el que resuelve ésta expresamente o por silencio, o contra

ambos, esta regla tiene su excepción en los supuestos de que el acto que decida la reposición

reforme el impugnado, en cuyo caso se deducirá necesariamente contra aquél, lo que implica la

necesidad de ampliar el recurso contencioso-administrativo al acto expreso si ya se hubiera

formulado aquél contra la denegación presunta, ya que la reforma del acto originario provoca la

desaparición de éste. Razón por la que de no haberse hecho así, al no existir acto recurrido,

procede la inadmisibilidad.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Letrado, siendo parte apelada la empresa "Colinas de Guaza, S.

A.», con la representación del Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; en recurso sobre aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso núm. 367/87, promovido por "Colinas de Guaza, S. A.» y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial, sobre aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arona.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: La estimación del recurso, declarando la nulidad del acto impugnado por no estar ajustado a Derecho y en consecuencia, estimando como sustanciales las modificaciones introducidas en el Plan, deberá acomodarse las mismas al procedimiento referido en los fundamentos jurídicos. Sin hacerexpresa condena en costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio ambiente de Cananas de 23 de diciembre de 1986 por cuya virtud se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Arona, impugnación ésta referida tanto al mencionado acto expreso como a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquél por la parte en su día demandante y hoy apelada.

Y ya con este punto de partida será de indicar que el citado recurso de reposición fue resuelto expresamente con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo que ahora se examina y antes de la formulación de la demanda, habiendo sido tal resolución expresa objeto de otro recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy demandante-apelado -folios 45 v y 63 v de los autos de la primera instancia-, lo que puede explicar que dicho recurrente, ante el fallecimiento de su Procurador y requerido para ello, no haya procedido a designar nuevo profesional que lo represente en esta apelación.

Segundo

Las dudas que tradicionalmente se habían producido respecto a la determinación del acto impugnable en vía jurisdiccional fueron resueltas por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -art. 55.1 - en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo ha de deducirse indistintamente contra el acto que sea objeto del de reposición, el que resuelva ésta expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez.

Pero esta regla general encuentra excepción en los supuestos en que el acto que decida la reposición reforme el impugnado en cuyo caso se deducirá necesariamente contra aquél. Ello implica la necesidad de ampliar el recurso contencioso-administrativo al acto expreso si ya se hubiera formulado aquél contra la denegación presunta.

Y es que esa reforma del acto originario provoca la desaparición de éste, presupuesto procesal necesario para el nacimiento y subsistencia del proceso administrativo, y su sustitución por otro acto que viene a erigirse así en la resolución impugnable.

Tercero

En el supuesto litigioso, la decisión expresa de los numerosos recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan de Arona implicaba una trascendental modificación de dicho acuerdo. Más concretamente y por lo que se refiere al hoy apelado, suspendía la aprobación definitiva del Plan General en los sectores correspondientes a los Planes parciales Rincón de los Cristianos y Colinas de Guaza, ordenando la celebración de una nueva información pública.

De ello la Administración autonómica hoy apelante dedujo la existencia de una satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo que no es exactamente así dado que esta figura jurídica exige un reconocimiento "total» -art. 90 de la Ley Jurisdiccional- en vía administrativa de las pretensiones del demandante y en el supuesto que ahora se contempla la estimación expresa de la reposición de la parte apelada se ha producido con carácter parcial, aunque sin duda su contenido modificatorio ha sido realmente trascendental.

Cuarto

La desaparición, pues, del acto originario impugnado, por virtud de la estimación parcial de la reposición, eliminaba el presupuesto propio de este proceso, siendo por tanto en el ya seguido separadamente para la impugnación del acto resolutorio de la reposición donde habrán de plantearse las cuestiones debatidas, tal como prescribe el art. 55.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que implica la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso-administrativo que ahora se falla en la segunda instancia -o bien una extinción del proceso, sentencias de 30 de diciembre de 1989, 6 de noviembre de 1990, 24 de septiembre de 1991, etc.-, atendiendo a las alegaciones de la Administración, que si bien no son formalmente bastantes para declarar la satisfacción extraprocesal de la pretensión, sí revisten entidad suficiente para el pronunciamiento de inadmisibilidad, con revocación de la sentencia apelada.Quinto: No se aprecia base para una expresa imposición de costas -art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 28 de febrero de 1989 , con revocación de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en que recayó, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Garcia Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqucira.-Rubricado.

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