STSJ Extremadura 85/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2020:160
Número de Recurso47/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución85/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00085/2020

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 85

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 47 de 2.019, promovido por el Procurador D. David Díaz Hurtado, en nombre y representación de la recurrente Dª Guillerma, siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de octubre de 2018, recaída en la REA NUM000.

Cuantía 125.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora como medios de prueba la documental aportada y el expediente administrativo, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo sancionador por la falta de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

La parte actora interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora es la caducidad de la acción para incoar el procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT.

El artículo 209.2 LGT dispone lo siguiente:

"Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

La parte demandante expone que el procedimiento de comprobación limitada se inició el día 25-3-2015 y que debió concluir en el plazo de seis meses, computándose desde entonces el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT.

El procedimiento tramitado por la Agencia Tributaria no fue un procedimiento de comprobación limitada sino un procedimiento de inspección, cuyo inicio fue notificado el día 25-3-2015. El objeto del procedimiento de inspección era tanto la comprobación de la obligación tributaria del IRPF 2012 como el cumplimiento de la obligación de informar sobre los bienes y derechos en el extranjero en el año mencionado.

Para el procedimiento de inspección el plazo de duración entonces vigente era el de doce meses, conforme al artículo 150 LGT y, a diferencia de lo que sucede para los procedimientos de gestión tributaria, no está prevista la caducidad del procedimiento sino que no se considera interrumpido el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, conforme a los efectos legalmente establecidos en el precepto mencionado.

En este caso, el procedimiento de inspección concluyó por Acta de conformidad de fecha 27-10-2015 y ese mismo día se acordó la incoación del procedimiento administrativo sancionador mediante Propuesta de sanción.

En consecuencia, la Administración respetó el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT.

Por otro lado, el procedimiento administrativo sancionador se tramitó dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 211.2 LGT.

TERCERO .- El procedimiento tramitado por el TEAR de Extremadura ha respetado los trámites del artículo 236.1 LGT. Consta en el expediente que el expediente administrativo le fue puesto de manifiesto a la obligada tributaria por el plazo de un mes y que la misma presentó escrito de alegaciones, sin que las pruebas propuestas fueran necesarias al referirse a cuestiones que ya obraban en el procedimiento de inspección.

La Resolución del TEAR de Extremadura está motivada al examinar suficientemente el conjunto de alegaciones expuestas por la parte actora. El órgano económico-administrativo ofrece una respuesta congruente y motivada a la reclamación económico-administrativa formulada por la parte demandante, cuestión distinta es que sea desestimatoria de la pretensión anulatoria de la parte recurrente.

Sobre la congruencia de las sentencias existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo que puede ser aplicada al presente supuesto. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2004 (EDJ 2004/152749), declara que "reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero )... Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2004 (EDJ 2004/152733), recoge que "el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo... La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Lo esencial de esta doctrina sobre la congruencia puede ser aplicado a la Resolución del TEAR de Extremadura donde se pronuncia sobre los motivos de impugnación expuestos por la parte actora aunque lo haga de una manera conjunta, pero, desde luego, no se ofrece una respuesta genérica sino que se enjuicia el caso concreto y no queda imprejuzgada la pretensión anulatoria planteada por la parte demandante. Por ello, no existe una decisión administrativa que incurra en falta de motivación.

CUARTO .- Es obligada la cita de la Resolución del TEAC 529/2016 de 14 febrero de 2019, EDD 2019/18044, al ocuparse de manera amplia sobre la compatibilidad de la norma española con el derecho comunitario. La Resolución del TEAC 529/2016 de 14...

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