STSJ Comunidad de Madrid 146/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:691
Número de Recurso1676/2019
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución146/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0013591

Derechos Fundamentales 1676/2019

Demandante: D./Dña. Clemente, Y OTROS CINCOD./Dña. Clemente y otros 5

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Fiscal:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 146

RECURSO DERECHOS FUNDAMENTALES: 1676-2019

PROCURADORA Doña María del Valle Gili Ruiz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso DERECHOS FUNDAMENTALES 1676-2019 interpuesto por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz, en la representación de D. Clemente, D. Florian, D. Fulgencio, D. Germán, D. Gumersindo Y D. Higinio, socios de GAVEC CARTERA 24 SL, DISUELTA Y LIQUIDADA con CIF B84359546D. Íñigo contra el Acuerdo de ejecución 2019GRC359501210, correspondiente al concepto Actas de la Inspección Financiera y Tributaria Impuesto sobre Sociedades 2007, dictado en ejecución de la providencia de fecha 17 de enero de 2019 del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5907/2018 y sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 123/2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 11/02/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2019 se interpone recurso contencioso-administrativo por procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra el Acuerdo de ejecución 2019GRC359501210, correspondiente al concepto Actas de la Inspección Financiera y Tributaria Impuesto sobre Sociedades 2007, dictado en ejecución de la providencia de fecha 17 de enero de 2019 del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5907/2018 y sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 123/2015. Por el citado Acuerdo de ejecución se anula la liquidación NUM000, de fecha 24 de octubre de 2011, y se procede a nueva cuantificación de la cuota tributaria e intereses de demora.

Dicho escrito de interposición fue turnado a la sección Novena de esta Sala, si bien, mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, confirmada por otra Providencia de la misma Sección Novena de 27 de noviembre de 2019, acordó que fuese remitido a esta Sección Quinta por estimar que era la competente, siendo recibidas el 12 de diciembre de 2019 según consta en la Diligencia de Ordenación de esa fecha

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se decrete judicialmente la anulación de los Acuerdos de ejecución números de referencia 2019GRT54700126G, 2019G RT91880116R, 2019GRT13510115V, 2019GRT38110125Y, 2019GRT83500147L y 2019GRT52870111 por ser lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que dichos Acuerdos, correspondientes al concepto Actas de la Inspección Financiera y Tributaria Impuesto sobre Sociedades 2007, fueron dictados en ejecución de la providencia de fecha 17 de enero de 2019 del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5907/2018 y sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 123/2015. Por los precitados Acuerdos de ejecución se anula la liquidación NUM000, de fecha 24 de octubre de 201 1, y se procede a nueva liquidación de la cuota tributaria e intereses de demora. La nueva liquidación resulta obligada por el fallo parcialmente estimatorio de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de marzo de 2018, en el recurso 123/2015, así como por la precedente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, también parcialmente estimatoria, en la reclamación NUM001.

Considera que los actos que impugnamos vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la ejecución en sus propios términos, el cual supone, tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional en STC 176/198.5, de 17 de diciembre, "el de ejercitar en esa fase del proceso la defensa correspondiente a la protección de los propios derechos e intereses, cuando tal defensa resulta necesaria". Cita la STC 67/1984 de 11 de julio.

Manifiesta que en el presente supuesto, los Acuerdos de ejecución impugnados se dictan por la Administración Tributaria con omisión total y absoluta de todo procedimiento previo. La Administración entiende que basta con la notificación del Acuerdo de ejecución, sin haber iniciado procedimiento alguno, sin haber conformado expediente, sin haber otorgado trámite de audiencia y vista del expediente, y sin haber notificado propuesta de resolución objeto de posible contradicción por las partes. Ello sucede en un supuesto en que la ejecución recae sobre una cantidad ilíquida, que no está determinada en la sentencia a ejecutar ni es automática, incontrovertible ni inequívocamente determinable, en la medida en que, como el propio Acuerdo de ejecución expresa, resultan necesarios cálculos complejos derivados de la doble estimación parcial obtenida, por causas distintas, en las vías de revisión administrativa y jurisdiccional transitadas.

Que es cierto que en el supuesto al que atañe la STC 176/1985 se trataba de un caso de actuación judicial en ejecución de sentencia, mientras que en el presente se trata de un supuesto en que, en aplicación de la normativa vigente, es el órgano autor del acto impugnado quien debe proceder a la ejecución de sentencia. Los principios de exclusividad jurisdiccional -- art. 117.3 de la Constitución - y el de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los órganos ,judiciales exigen una interpretación de los artículos 103 y siguientes de la LJCA en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, lo que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función: la del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución de ello ( entre otros, en concordancia con la doctrina constitucional formulada por la. STC 67/1984: ATS 25 de junio de 1996, rec. 5488/1992; STS 18 de febrero de 2004, rec,2565/2001; STS 5 de octubre de 2016, rec. 2948/2015). La relevancia sustancial que presenta, en el orden constitucional, el sistema de garantías exigido por el artículo 24 CE cuando se trata de actividad, de toda índole, de ejecución de sentencias, no siendo racional sostener mayores estándares de protección cuando se trata de actuación judicial que cuando se trata de actuación administrativa en cumplimiento de lo ordenado por las sentencias. En el ámbito tributario, la determinación de la normativa reguladora de la ejecución de sentencias presenta las peculiaridades perfectamente expuestas por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2012, rec. de casación por infracción de ley 1215/2011. Tal corno expresa el Tribunal Supremo, la LJCA no contiene regulación de cuál deba ser el procedimiento para la ejecución de sentencia por el órgano que dictó el acto anulado.

Tampoco la LGT ni su normativa de desarrollo incorporan regulación específica para este procedimiento que, aun sin corresponderse con el ejercicio de potestades administrativas, no deja de ser una actuación administrativa que, necesariamente, debe estar sujeta a un procedimiento que garantice los derechos de defensa a los que el artículo 24 CE extiende su ámbito de protección. Así, a juicio de esta parte, resulta notorio que, si bien el artículo 70 del Reglamento General de Revisión, aprobado por RD 520/2005, se limita a remitirse a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del mismo texto reglamentario -que establecen previsiones para la ejecución de las resoluciones económico-administrativas- ello no significa que no pueda ni deba integrarse este contexto normativo con las disposiciones generales reguladoras de la actuación administrativa cuando ello resulta necesario para garantizar los derechos de defensa en fase de ejecución. Tal como el Tribunal Supremo ha terminado de identificar en sentencias de 22 y 23 de mayo de 2018 (reo. 31512017, rec. 666/2017 y rec,1503/2017), surge en estos casos un procedimiento administrativo para la ejecución de resoluciones y...

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