STSJ Comunidad de Madrid 37/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:409
Número de Recurso342/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución37/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0156545

Procedimiento ASUNTO PENAL 342/2019 (Recurso de Apelación 245/2019)

Materia: Falsificación documentos públicos

Apelante: D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 37/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D./Dña. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 210/2019, sentencia de fecha 02/07/19, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Primero.- Margarita, mayor de edad, sin antecedentes penales, es funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa destinada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, desde el 1 de Diciembre de 2016 y encargada de la tramitación de los procedimientos terminados en 3 y en 5.

En fecha 29 de Diciembre de 2015, la acusada, por sí misma o a través de tercera persona, elaboró un acta de denuncia verbal, que aparentaba haber formulado en una Comisaría de Policía Nacional, en la que manifestaba haber sido víctima de la sustracción de varios objetos en el interior de su vehículo mientras permanecía estacionado en el aparcamiento del Centro Comercial Xanadú, situado en la localidad de Arroyomolinos. Dicha denuncia nunca se llegó a interponer en verdad y se elaboró sobre la base de un documento manipulado en cuya base figuraban los sellos y membretes de la Dirección General de la Policía, simulando que era una denuncia auténtica. Con la misma fecha 29 de Diciembre de 2015 la acusada dio parte de la referida denuncia a la compañía aseguradora Mapfre, con la que tenía concertado un seguro, aportando dicha denuncia no auténtica y obteniendo así una indemnización a cargo de la compañía aseguradora de 200 euros, en expediente número NUM000.

Segundo.- Con fecha 7 de Marzo de 2016 la acusada , utilizando esta vez como base una denuncia interpuesta por la propia acusada en la Comisaría de Móstoles y que dio lugar al atestado NUM001, manipuló dicho documento y manteniendo el encabezamiento de dicha denuncia auténtica, hizo figurar un texto y un contenido totalmente distinto al original, manifestando en esta supuesta denuncia, que tampoco en verdad se llegó a presentar ante la Policía, que su hija había sido objeto de un robo por el procedimiento del tirón, apoderándose de un móvil IPhone 6 plus que decía llevar en el interior de una mochila su hija. El mismo día 7 de Marzo de 2016 dio parte a la compañía aseguradora Mapfre de dichos inexistentes hechos, aportando la denuncia no auténtica, tramitándose expediente NUM002, indemnizando la entidad aseguradora a la acusada en la suma de 605 euros.

Tercero.- Con fecha 28 de Marzo de 2017 la acusada da otro parte a la entidad aseguradora Mapfre, poniendo en su conocimiento que ha sido objeto de un robo en su domicilio, siendo así que dicho robo en su vivienda se produce porque horas antes había sido objeto de un robo en el interior de un automóvil de su propiedad que estaba aparcado en el Hospital Rey Juan Carlos I de Móstoles, habiendo obtenido los autores del robo en el domicilio las llaves del mismo, que estaban en el interior del vehículo sustraído. La acusada reclama así a la entidad aseguradora el importe de, al menos, 2157,73 euros. Unos dos meses después y cuando la entidad aseguradora le requiere para que aporte las denuncias, la acusada sirviéndose del acceso que como funcionaria del cuerpo de Gestión con destino en el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles tenía a los diversos procedimientos judiciales terminados en 3 y 5 que se llevaban en dicho órgano judicial, elaboró un documento supuestamente correspondiente a las Diligencias Previas 983/17 que tenía a su cargo en dicho órgano judicial, en el que se hace constar que Pedro Jesús denuncia el robo en el interior del vehículo en cuestión, siendo así que dicha denuncia tiene fecha 28 de Marzo de 2017, si bien el documento judicial inverazmente creado lo fue en fecha 25 de Mayo de 2017. Dicha denuncia en verdad nunca llegó a presentarse, ni ante la autoridad judicial, ni ante la Policía y dichas diligencias previas 983/17 corresponden a un asunto completamente distinto.

Del mismo modo y para incorporar al expediente en la compañía aseguradora y justificar la existencia de la denuncia, la acusada elabora otro documento inveraz. Así utilizando su acceso como funcionaria al sistema informático judicial, como en el caso anterior, elabora un nuevo documento inveraz que tiene fecha 28 de Marzo de 2017 y en el que hace figurar que la propia acusada ha efectuado una denuncia del robo en su vivienda. Dicho documento inveraz se elaboró en realidad el 18 de Mayo de 2017, dentro de un procedimiento, Diligencias Previas 1003/17 que la acusada tenía bajo su tramitación y que no corresponde en absoluto al asunto de la supuesta denuncia.

Ambos documentos los presenta la acusada a la compañía Mapfre para justificar la existencia de los hechos y obtener el cobro de la indemnización, si bien la entidad aseguradora rechaza el siniestro al advertir excesiva reiteración en la comunicación de siniestros. Finalmente la acusada renuncia a la tramitación del parte ante el descubrimiento de los hechos por parte de la entidad aseguradora".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Margarita como autora responsable de un delito continuado falsedad cometida por particular en documento oficial del artículo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2 del mismo texto legal y 74 del C. Penal, en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año , 9 meses y 2 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses y 2 días con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaría del artículo 53 del C. Penal.

Deberá indemnizar a la entidad Mapfre en la suma de 805 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Margarita como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario del artículo 390.1.2 y 74 del C. Penal, en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito de estafa en tentativa de los artículos 16, 62, 248 y 249 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años, 6 meses y 2 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de 4 años y 2 días y multa de 15 meses y 2 días con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal. Deberá abonar las costas del juicio"

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª. Margarita, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 21/01/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Margarita en los términos indicados ut supra, resolución frente a la que se alza la acusada postulando su absolución, y expone como motivos los que titula " vulneración del principio de presunción de inocencia. Derecho a una tutela judicial efectiva", "error en los hechos probados" e " Inexistencia de prueba de cargo", alegatos en cuyo desarrollo cuestiona los elementos tomados en consideración por la Sala sentenciadora para apoyar la condena, refutándolos en unos casos y negándoles valor de prueba incriminatoria en otros.

Cumple empezar recordando que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de...

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