STSJ Aragón 99/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha24 Febrero 2020
Número de resolución99/2020

Sentencia número 000099/2020

Rollo número 50/2020

P.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 50 de 2020, interpuesto por la parte demandante Dª Rosana contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 2 de diciembre del 2019, siendo demandado DOUGLASS SPAIN SL en materia de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosana contra Douglass Spain SL, en materia de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo y en el trámite de demanda se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 2 de diciembre del 2019, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo el Recurso de Reposición formulado contra el Auto de 18/11/2019, se conf‌irma éste en todo su contenido".

SEGUNDO

El auto de fecha 18 de noviembre de 2019 que se conf‌irma por el ahora recurrido, expone en sus antecedentes los motivos de inadmisión:

1) ante el Juzgado Social nº 7 en fecha de 05/06/2019 se alcanzó acuerdo de conciliación judicial en virtud del cual la actora tiene turno f‌ijo de mañana según el horario de apertura de la tienda en la que trabaja, salvo dos viernes al mes que trabajará por la tarde y no serán consecutivos;

2) que con posterioridad no se le ha notif‌icado ni por escrito ni verbalmente ninguna modif‌icación de sus condiciones de trabajo que modif‌ique lo acordado en la anterior conciliación judicial.

TERCERO

Contra el auto de 2 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante el juzgado de lo social nº 6 de Zaragoza se presentó demanda por la Sra. Rosana contra "Douglass Spain SL" en materia de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). Por auto de

18.11.19 se acordó inadmitirla. Recurrido en reposición, se dictó auto desestimatorio de 2/12/19, el cual ha sido recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Debiéndonos plantear si ese recurso es admisible, convenimos en que lo es, ya que las dos decisiones en que se basa el auto impugnado admiten suplicación.

La inadmisión de demanda por falta de subsanación está contemplada en el art. 191.4.c) LRJS, dado que la materia litigiosa versa sobre MSCT afectada por el plazo de caducidad previsto en el art. 138.1 del mismo texto legal.

La inadmisión de demanda por falta de jurisdicción derivada de falta de litigiosidad se encuentra incluida en el art. 191.4 a) LRJS, el cual admite recurso de suplicación contra los autos que resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdicional declara la falta de jurisdicción o competencia. Además, en este caso hay que considerar también que el art. 191.2.c) LRJS acuerda que es materia litigiosa susceptible de suplicación la MSCT cuando tenga carácter colectivo, y el caso presente se enmarca en este supuesto, como se puede apreciar por los hechos que vamos a relatar.

TERCERO

El proceso comenzó por demanda de MSCT donde la actora manifestaba que en 7/3/19 la empresa le había comunicado un determinado horario de trabajo (turnos rotativos una semana de mañana y otra de tarde), lo que ella consideró contrario a Derecho en función de que su contrato establecía que su horario laboral sería de mañana. Impugnó esa orden y las partes alcanzaron una conciliación judicial el 5/6/19 conforme a la cual el horario sería turno f‌ijo de mañana salvo dos viernes al mes en turno de tarde. Seguidamente la demanda manifestaba que se había informado a la actora que los representantes de los trabajadores habían alcanzado con la empresa un acuerdo el 20/9/19 donde se establecían turnos rotativos de mañana, tarde y jornada partida, el cual afectaba a toda la plantilla salvo casos concretos (trabajadores en supuesto guarda legal o casos de violencia de género), y, si bien no se le había notif‌icado la aplicación de ese acuerdo, podía quedar afectada por el mismo en función de su carácter colectivo, lo que consideraba una MSCT respecto a lo pactado en la citada conciliación judicial.

Por decreto de 30/10/19 se advirtió a la actora que su demanda había incurrido en varios defectos, uno de los cuales requería "concretar la jornada y el horario anterior y la jornada que se le impone tras la modif‌icación".

La Sra. Rosana presentó escrito de subsanación el 4/11/19 manifestando que, a efectos de acreditar cuál era el horario previo al que se le había impuesto y era impugnado por ella como MSCT, acompañaba el acta de conciliación judicial de 5/6/19 donde se especif‌icaba que su horario sería de turno de mañana salvo dos viernes al mes en que trabajaría de turno de tarde. Añadía: "que la trabajadora no ha tenido notif‌icación individual de la modif‌icación efectuada por la empresa y se encuentra en IT, con lo que aún no se ha visto afectada por la misma". No obstante, precisaba que la información que le había llegado era que en función de la negociación entre empresa y representantes sindicales la jornada que se pretendía implantar con carácter colectivo suponía turno de mañana, turno de tarde y turno partido para toda la plantilla.

Por diligencia de ordenación de 12/11/19 la letrada de la administración de justicia acordó unir a las actuaciones el indicado escrito de la actora de 4/11/19 "sin que se haya procedido a subsanar el defecto que adolece el escrito de petición inicial de MSCT " y acordó dar traslado a la titular del órgano judicial a los efectos de resolver sobre la admisión de la demanda.

Por auto de 18/11/19 se f‌ijaron estos antecedentes: "1) ante el Juzgado Social nº 7 en fecha de 05/06/2019 se alcanzó acuerdo de conciliación judicial en virtud del cual la actora tiene turno f‌ijo de mañana según el horario de apertura de la tienda en la que trabaja, salvo dos viernes al mes que trabajará por la tarde y no serán consecutivos;

2) que con posterioridad no se le ha notif‌icado ni por escrito ni verbalmente ninguna modif‌icación de sus condiciones de trabajo que modif‌ique lo acordado en la anterior conciliación judicial ". A esos antecedentes seguía este fundamento de derecho único: " A la vista de los extremos que se han consignado con anterioridad. No procede admitir la demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo pues no existe controversia alguna sobre la que dictar resolución judicial." Y se resolvió: "Se inadmite la demanda, con el correspondiente archivo de las actuaciones".

Formulado recurso de reposición, se dictó nuevo auto el 2/12/19, indicando que en dicho recurso se exponían datos nuevos que no estaban incluidos en demanda (como la notif‌icación verbal que se hizo a la trabajadora por parte de la representante sindical de las nuevas condiciones colectivas de trabajo, y notif‌icación general a través del portal de la empleadora), así como que la actora no había concretado el alcance de la concreta modif‌icación de sus condiciones de trabajo que se le había requerido por decreto de 30/10/19. Seguía diciendo que se mantenía la consideración del auto de 18/11/19 relativa a que no se había comunicado a la actora ninguna modif‌icación de sus condiciones de trabajo, sustancial o no, de tal manera que, no existiendo controversia, tampoco procedía la admisión de demanda, ya que el art. 2 LRJS acuerda que los órganos de la jurisdicción social conozcan de las cuestiones litigiosas de las diferentes materias que señala, pero carece de competencias para emitir dictámenes o informes sobre hipótesis o futuribles.

CUARTO

Esa decisión se cuestiona ante esta Sala, alegando que vulnera el art. 24 CE en conexión con los arts. 41 ET y 138 LRJS, sobre la base de dos premisas.

La primera cuestiona la af‌irmación de la juzgadora de instancia según la cual la actora no subsanó la omisión consistente en la falta de precisión del horario asignado antes y después de la modif‌icación impugnada en este proceso.

La segunda rechaza la apreciación de la juzgadora de instancia relativa a que no ha sido objeto de ninguna modif‌icación horaria, ni existe, por ello, materia litigiosa, pues tal modif‌icación es de carácter colectivo y ha sido informada de forma verbal por parte de los sindicatos y el hecho de que la empresa no le haya dirigido una notif‌icación individual es precisamente una de las razones en función de las cuales calif‌ica como ilegal esa medida.

Como vemos en estas alegaciones de recurso, las cuestiones a considerar por esta Sala son dos: la requerida subsanación de demanda y la existencia o no de materia litigiosa.

QUINTO

Por lo que se ref‌iere a la primera de estas cuestiones hay que comenzar recordando la doctrina constitucional sobre la interpretación del art. 81 LPL, de contenido equivalente a la del actual art. 81 LRJS. Tomamos como referencia con este f‌in la STC 289/05, sentada a raíz de un recurso de amparo interpuesto contra un auto de un juzgado que inadmitió a trámite una demanda de despido por el cual se había requerida a la parte actora en estos términos: "deberá determinar con precisión la acción de despido improcedente que ejercita en cuanto a los hechos que relata en la demanda; condición del empleador Ocariz, S.A. y relación con al empresa Akozem, no siendo suf‌iciente la manifestación...

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