SAP Madrid 46/2020, 11 de Febrero de 2020

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2020:545
Número de Recurso763/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0123640

Recurso de Apelación 763/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 644/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR : D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Carlos Ramón y Dña. Enriqueta

PROCURADOR : D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 46/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad adquisición participaciones preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER S.A. (antes Banco Popular), representada por el Procurador Sr. CODES FEIJOO y de otra, como apelado demandante Carlos Ramón y Dña. Enriqueta, representada por el Procurador Sr. FRAILE MENA, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2018, se dictó sentencia, y en fecha 4 de marzo de 2019, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Isidora, DON Adriano, DON Alexis y DON Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado don Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador don Germán Marina Grimau y asistido del Letrado don Alvaro Alarcóm Dávalos y don Carlos Sánchez Nieto, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de a la orden de compra, por un total de 48 Títulos, de Participaciones Preferentes Serie C del año 2004, y, en consecuencia, del posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 y de la posterior conversión obligatoria en acciones de BANCO POPULAR, S.A., CONDENANDO a la demandada a restituir el precio total de la suscripción, por importe de 48.000 euros, al que habrá que restar los intereses o rendimientos brutos percibidos por los clientes, siendo obligación de la parte actora restituir los Títulos que pudieran hallarse en su poder y abonar los intereses legales correspondientes desde la fecha del percibo de los rendimientos.

La cantidad de 48.000 euros habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición de las Participaciones Preferentes y hasta su completo pago, siendo de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC a partir de la Sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.".

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Enriqueta y DON Carlos Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo Grimau y asistido del Letrado Don Alvaro Alarcón Dávalos, debo DECLARAR Y DECLARO la

nulidad de a la orden de compra, por un total de 72 Títulos, de Participaciones Preferentes Serie C del año 2004, y, en consecuencia, del posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 y de la posterior conversión obligatoria en acciones de BANCO POPULAR, S.A., CONDENANDO a la demandada a restituir el precio total de la suscripción, por importe de 72.344,76 euros, al que habrá que restar los intereses o rendimientos brutos percibidos por los clientes, siendo obligación de la parte actora restituir los Títulos que pudieran hallarse en su poder y abonar los intereses legales correspondientes desde la fecha del percibo de los rendimientos.

La cantidad de 72.344,76 euros habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición de las Participaciones Preferentes y hasta su completo pago, siendo de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC a partir de la Sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal de don Carlos Ramón y Doña Enriqueta se formuló demanda contra la mercantil BANCO POPULAR, cuya pretensión esencial era la declaración de nulidad de la orden de compra de 72 títulos de participaciones preferentes de fecha 2 de febrero de 2009, de dicha entidad f‌inanciera así como la orden del posterior canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y la posterior conversión obligatoria en acciones del banco, y ello por entender que desde el primero de los contratos referenciados, la adquisición de participaciones preferentes se había realizado por medio de un error invalidante, a no haber sido informados de ninguna las maneras por parte de los empleados de la entidad f‌inanciera de las la de las características del producto. Subsidiariamente se ejercitaba una acción de resolución de los contratos referenciados por el incumplimiento supuestamente legal y contractual de las obligaciones de la demandada, conforme al artículo 1124 del Código Civil, y también subsidiariamente se declarase la

responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento sus obligaciones con la correspondiente indemnización prevista en el artículo 1101 del Código Civil.

La sociedad demandada se personó en los autos contestó la demanda oponiéndose a la misma y aduciendo que no se había producido ningún error por parte de los demandantes, que además como consecuencia de las operaciones concatenadas no han sufrido ningún perjuicio pues a la fecha de producirse la conversión de las preferentes en bonos necesariamente subordinados se hizo a la par, y al convertirse éstos en acciones se entregaron a los demandantes acciones que el momento de cotización de la fecha de conversión tenían un valor similar o análogo a la inversión que se había producido, por lo que contando la cantidad que se obtuvo por la conversión de las acciones, más los intereses que se habían abonado en su día había incluso un saldo acreedor a favor de los demandantes que importaba más de 16.000 €.

La sentencia de instancia estimó esencialmente la acción ejercitada declarando la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes reseñadas, condenando a la entidad demandada a restituir el precio total de la suscripción, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de las adquisición debiendo restarse los intereses o rendimientos percibidos por los clientes quienes además debería devolver las acciones que al parecer todavía seguían en su poder.

SEGUNDO

Que la entidad demandada en esta alzada aduce como primer motivo de oposición la caducidad de la acción que ya fue deducida en la primera instancia y desestimada por la sentencia. Sobre la cuestión de la caducidad en este tipo de acciones, se produce una abundante doctrina jurisprudencial, y en este sentido podemos citar la SAP de Zamora, de fecha 7 de noviembre de 2019 que en un supuesto idéntico al presente, sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre el particular, si bien llega a otras conclusiones diferentes en cuanto a la apreciación de la caducidad en dicho litigio y debido a las circunstancias del mismo:

" La acción ejercitada, como pretensión principal, como se deduce del suplico de la demanda, es la acción declarativa de nulidad por error y/o dolo en el consentimiento, causado por la falta de información de la entidad bancaria a los clientes sobre las características, funcionamiento y riesgos del producto. Es decir, la acción de anulabilidad ejercitada caduca en el plazo de cuatro años de acuerdo con el artículo 1.301 del Código Civil .

Pues bien, el contrato realmente existe. De ahí que, efectivamente, la norma aplicable sea el art. 1301 del Código, en cuanto previene que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 2008, expone: "Esta Sala ha declarado con reiteración, entre las más recientes, en sentencia de 9 de mayo de 2007, que el plazo de cuatro años que f‌ija el art. 1301 para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, según se desprende del art. 1300 del Código Civil, al cual se remite implícitamente el art. 1301 'concurran los requisitos que expresa el art. 1261', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no...

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