STSJ Navarra 14/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2020
Fecha11 Febrero 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000014/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona, a once de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 422/2019 contra la Sentencia nº 170/2019 de fecha 2 de septiembre de 2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 125/2018, y siendo partes como apelante EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como apelada FERROVIAL AGROMÁN S.A. Y SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, "VIRGEN DEL CAMINO, 2, UTE", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marco Urquijo y defendida por el Letrado D. José María Losa Reverte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 170/2019 de fecha 2 de septiembre de 2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 125/2018, en su fallo acuerda: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marco Urquijo, en nombre y representación de Ferrovial Agromán S.A. y Sociedad Anónima de Construcciones Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y posteriormente mediante la Orden Foral 242E/2018, del Consejero de Salud del Gobierno de Navarra, del recurso de alzada contra la resolución 779/2017, de 29 de junio, del Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y en consecuencia, RECONOCER el derecho de Ferrovial Agromán S.A. y Sociedad Anónima de Construcciones Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, a que la Administración demandada le abone los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones 16, 27, 27, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 42. 43, 44, 45, 46 y 49, desde el transcurso del plazo legalmente establecido para su pago hasta su efectivo abono, calculados en 30.266,30 euros; RECONOCER el derecho de Ferrovial Agromán S.A. y Sociedad Anónima de Construcciones Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, a que la Administración demandada le abone los intereses vencidos por los retrasos en los pagos citados, desde la fecha de interposición del recurso, hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LJCA , que se determinarían en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda; y CONDENAR a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida y desestime íntegramente la demanda.

La demandante apelada solicita que se inadmita el recurso de apelación porque ninguna de las reclamaciones de intereses referidas a las certificaciones de obra alcanza la suma de 30.000 € y, subsidiariamente, que se desestime el recurso de apelación, al ser al sentencia recurrida conforme a derecho.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, ala parte apelante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, que fue desestimada por auto de 18-12-2019. Tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11-02-2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Virgen del Camino 2, UTE, y condena a la Administración Foral a abonar a la demandante los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones 16, 27, 27, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 42. 43, 44, 45, 46 y 49, desde el transcurso del plazo legalmente establecido para su pago hasta su efectivo abono, calculados en 30.266,30 € más los intereses vencidos por los retrasos en los pagos citados, desde la fecha de interposición del recurso, hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LJCA, que se determinarían en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda.

Sobre la determinación del dies a quo, o fecha inicial del devengo de intereses de demora, por retraso en el pago de las certificaciones de obra, analiza la normativa aplicable ( art. 114 de la Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos) y la prueba testifical practicada en autos y concluye que la Administración debe expedir mensualmente las certificaciones ordinarias de obra, que han de ser abonadas en el plazo máximo de 60 días desde dicha fecha de emisión, como indica la ley, lo que se configura como un sistema para evitar que el retraso de la Administración en la emisión de las certificaciones de una obra no pueda ir en perjuicio del contratista que ha cumplido con su obligación de ejecutar la obra conforme al proyecto aprobado, ya que, de lo contrario, se dejaría en manos de una de las partes contratantes la posibilidad de demorar la emisión de dicha certificación y consiguientemente la obligación de pagar las cantidades debidas y los intereses por demora.

Rechaza la tesis de la Administración, que supone añadir a dicho plazo de sesenta días, un plazo de 15 días, derivado de la Directiva 2011/7/UE, de 6 de febrero, por la que se regulan medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por ser contraria al tenor literal de la ley y a la corriente jurisprudencial mayoritaria, que no contempla la diferenciación entre la fecha de expedición emisión de la certificación y la de aprobación de la misma (aun cuando no coincida) a los efectos de determinar el día inicial del devengo de intereses de demora. Además, tal criterio sitúa el dies a quo del devengo de los intereses en el plazo máximo a que cabía demorar los actos de comprobación o aceptación de las certificaciones, plazo del que cabe predicarse cierta aleatoriedad, nada deseable en una materia que ya goza de regulación específica.

Además reconoce el derecho de la demandante a percibir los intereses por cuanto la cantidad que se reclama como principal es una cantidad líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, al disponer la Administración de todos los datos necesarios para proceder a su liquidación.

El Letrado de la parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, que la Administración emite las certificaciones, previa comprobación de la corrección de la relación que emite la contratista, su confrontación con el contrato, con el proyecto y con la realidad de la obra ejecutada, lo cual es imposible que se haya hecho el mismo día en que se termina la relación o borrador de certificación por la contratista. Cuando no queda clara la fecha de la emisión de la certificación, se ha de atender a lo que establece la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Ante la dificultad de fijar una fecha cierta de emisión de las certificaciones, la Orden Foral 242E/2018, de 19 de junio, del Consejero de Salud, fija una fecha...

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