STSJ Navarra 148/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución148/2023

SENTENCIA Nº 148/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 26 de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente recurso contencioso-administrativo nº 269/2022 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 30 de mayo de 2.022 dictada en el procedimiento 31-00189-2020 y 31-00928-2020, y siendo partes como demandante "ROCARSA COMERCIALIZACIONES, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Ciriza Sanz y defendida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2022 fue dictada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra en expedientes (acumulados) 31-00189-2020 y 31-00928-2020, que estiman en parte las reclamaciones efectuadas frente a diversas liquidaciones del IVA, anulándolas para que se dicte la que proceda conforme al fundamento jurídico "in fine" de dicha resolución.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso contencioso-administrativo, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la resolución recurrida y que se condenase a la Administración por la que "anule por contraria Derecho el Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 30 de mayo de 2022, (...) en los aspectos no estimados ya a esta parte y, con estimación de nuestras pretensiones, declare el derecho de mi mandante a la devolución de ingresos indebidos producida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.".

La parte demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Por Decreto de 9 de febrero de 2.023, se fijó la cuantía del litigio en 4.498,05 euros y previas las actuaciones procesales precisas concluyó el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

La resolución recurrida estima en parte las reclamaciones frente a la liquidación del IVA correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trimestres 2º a 4º de 2.014 y 1º a 3º de 2.015 impugnadas por el aquí demandante, que se anulan conforme a la fundamentación jurídica de dicha resolución.

El TEAR en la resolución recurrida, aplica la doctrina establecida por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo en materia de IVA para los supuestos de cambio de domicilio entre territorio común y foral o viceversa, que se concreta en que "... de los supuestos de cambio de domicilio fiscal de territorio común a territorio foral, corresponde a la AEAT la exacción del IVA repercutido devengado hasta el momento del cambio de domicilio, deduciendo del mismo el IVA deducible ente la Administración estatal, si figura expedida antes del cambio de domicilio.".

En el caso de autos, la cuestión resuelta por el TEAR se centra en determinar cuáles de las facturas presentadas por el recurrente son deducibles ante la Administración tributaria del Estado, anulando un grupo de ellas para que la Inspección se pronuncie, tras analizar su contenido, sobre la procedencia de su deducción.

La defensa del demandante alega como fundamentos del recurso contencioso-administrativo, resumidamente, que;

El origen de la regularización al aquí recurrente está en la modificación de su domicilio fiscal, habiéndose trasladado de la Comunidad de la Rioja, a la Comunidad Foral de Navarra el 10 de agosto de 2.015, si bien no comunicó la baja en la Rioja, hasta el 9 de febrero de 2.016.

Expone los requisitos exigidos por la normativa del IVA para el ejercicio del derecho a la deducción y recoge que las facturas cuya deducibilidad cuestiona la Administración se refieren a la ejecución de una obra realizada para construir un pabellón industrial en Viana, que ocupaba la empresa y ejecutadas por cuenta de la recurrente, aportándose la documentación de la ejecución de la obra, que justifica la puesta a disposición del inmueble. De este hecho y de la documentación, deduce que las repetidas facturas reflejan unas operaciones cuyo momento de realización se ha demostrado que se produjo con anterioridad a la fecha que reflejan. Fija el momento de devengo del IVA en el momento de expedición de las certificaciones de obra, no en el momento en que se abonan, con cita de doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado, se remite a la resolución recurrida e interesa la confirmación de la misma alegando, en síntesis: que, la cuestión es, respecto de diversas facturas soportadas, cuyo IVA puede reducir el actor, deben computarse en el período en el que tenía domicilio fiscal en territorio de la AEAT o, por el contrario, domicilio fiscal en Navarra, siendo determinante la fecha del cambio de domicilio. Señala que hay varias facturas de compras relativas a operaciones anteriores al cambio de domicilio, que se contabilizaron después, por lo que la Inspección no las consideró y, por tanto, no restó el IVA soportado. Sin embargo, prosigue la Abogacía del Estado, lo mismo ocurría con el IVA repercutido, beneficiando al ahora recurrente. Sin embargo, estimó sus alegaciones en cuanto a algunas de ellas. No lo hizo, sin embargo, respecto a otras, fechadas con posterioridad al cambio. Dichas facturas estaban relacionadas con una ejecución de obra y eran posteriores al 10 de agosto de 2.015 y con vencimientos a futuro.

Recoge, igual que hizo la recurrente, doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y concluye "Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular...

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