STSJ Cataluña 866/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución866/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 225/2013

Demandante: ERCROS, S.A.

Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña

Codemandado: Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés

S E N T E N C I A núm. 866

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante ERCROS, S.A., representada por la procuradora Dña. Viviana López Freixas; como parte demandada el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el abogado de la Generalitat de Cataluña, y codemandada el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña de 22 de julio de 2013, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el punto 5.1, en el que se establecen los límites de emisión del formaldehido, de la autorización ambiental integrada, de 16 de diciembre de 2008, para el ejercicio de la actividad de fabricación de polvos de moldeo de urea y melanina en la factoría situada en el municipio de Cerdanyola del Vallés.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada y a la codemandada, éstas contestaron la demanda mediante escritos en los que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de 22 de julio de 2013 y se ordene a la Administración demandada que emita una nueva autorización ambiental integral en el que se suprima el límite de emisión de formaldehído contenido en los apartados 2.4 y 5.1 de la autorización impugnada, de 16 de diciembre de 2008, en el último de los cuales se establece un límite de emisión a la atmosfera de formaldehido de 20 mg/Nm3, argumentándose por la apelante que "el formaldehido no es uno de los contaminantes regulados por la normativa vigente en materia de calidad del aire", por lo que el establecimiento del límite de emisión en la autorización ambiental constituye una contravención de los principios de legalidad y de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ya se pronunció sobre las cuestiones planteadas en este recurso en sentencia firme, número 846, de 5 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 177/2014, seguido entre las mismas partes, declarando:

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Efectivamente nos hallamos en el ámbito de una autorización ambiental integrada y concretamente en materia de valores límite de emisión que obliga a estar a lo dispuesto en el artículo 7.1.f) de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, en la redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, del siguiente tenor:

    "Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.

  2. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

    ...

    1. Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización".

    Y también procede estar a la legislación de Cataluña contenida en el artículo 9.1 y 2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades, en la redacción aplicable temporalmente al caso, operada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, en los siguientes términos:

    "Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general.

  3. Los valores límite de emisión y las normas técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental, para la prevención y la protección de la contaminación, son de aplicación a todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

  4. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos:

    1. Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.

    2. Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1.

    3. Las características de las actividades afectadas.

    4. Las transferencias de contaminación de un medio a otro.

    5. Las sustancias contaminantes.

    6. Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.

    7. Los planes que, si procede, se hayan aprobado para cumplir compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

    8. La incidencia de las emisiones en el medio y en las personas".

    Por consiguiente, de los preceptos indicados va fluyendo con naturalidad que para los valores límites debe estarse a los fijados por la normativa en vigor en la fecha de la autorización sin perjuicio de otros aspectos.

  5. - Siendo ello así y dirigiendo la atención al caso que se enjuicia y con los informes que se han destacado, este tribunal no abriga duda alguna de que no existe ninguna normativa comunitaria, estatal ni de la comunidad autónoma de Cataluña que fije o determine para el supuesto de autos el valor límite de emisión de carbono orgánico total y pese a ello se ha tenido en cuenta y aplicado la normativa alemana -Technische Anleitung zur Reinhaltung der Luft-TA Luft de 24 de julio de 2002- que fija una límite genérico de 50 mg/Nm3 o 0,5 Kg/h.

    Y no existe esa normativa al punto que tampoco resulta aplicables a las Mejores Técnicas Disponibles - artículos 3.ñ) y 25 de la Ley Estatal 16/2002 modificada por la Ley 5/2013-.

    Y todo ello aunque se invoque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, en la redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en cuanto dispone:

    "Disposición Transitoria Tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.

    Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión".

    Dicho de otra manera, la exclusión de los valores límite de emisión por esa vía no resulta viable y procede estar al establecimiento en forma y fondo de esos valores límite.

  6. - Y así centrado el caso, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª Sección 5ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de diciembre de 2011 y especialmente la de 25 de enero de 2013 , en cuanto estableció:

    «TERCERO.-.- Estos motivos coinciden sustancialmente con los formulados por la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el recurso de casación interpuesto contra la antes mentada sentencia de la misma Sala de Albacete 27 de noviembre de 2007 (tan aludida en la ahora recurrida), que ha sido desestimado por reciente sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2011 (recurso de casación num. 217/2008 ). Así las cosas, hemos de reproducir ahora lo que entonces señalamos en la expresada sentencia de 2 de diciembre de 2011 .

    _

    CUARTO.-.- Las diferentes infracciones de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación que se atribuyen, en los tres primeros motivos, a la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión que la autorización ambiental que anula la sentencia no se ha excedido en su contenido, precisa de una consideración general sobre este tipo de autorizaciones.

    _

    La autorización ambiental integrada es, como cualquier autorización, una técnica de control e intervención administrativa que, en particular, pretende anticipar la protección ambiental actuando...

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