STSJ Cataluña 1416/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11134
Número de Recurso393/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1416/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 393/2018

Partes: LAANTIT, ALILOU 00301003C, S.L.N.E. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1416

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 393/2018, interpuesto por la entidad LAANTIT,ALILOU 00301003C, S.L.N.E., representado/a por el/la Procuradora D./Dª JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Pau Benguria Roca, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante.

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 15 de diciembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/10376/2014, en virtud de la cual se desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación en Cataluña de la AEAT, por el concepto de sanción por infracción tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2011, con referencia nº A0860014026012955 (cuantía total 154.017,21 euros).

La demandante parte de lo siguiente: (i) El inicio de actuaciones de comprobación e investigación el 6 de febrero de 2013, por el Impuesto sobre Sociedades e IVA; (ii) El 26 de febrero de 2014 se incoó Acta firmada de conformidad, en la que se minoraron parte de los gastos declarados y de las cuotas de IVA soportadas reflejadas en determinadas facturas recogidas. La Inspección consideró que la entidad no había incurrido en dichos gastos de viajes y hostelería y que la motocicleta no estaba afecta al desarrollo de la actividad; y (iii) A consecuencia del Acta de 18 de agosto de 2014 se dictó el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador objeto del presente.

Impugna la Resolución por considerar que es improcedente la Resolución impugnada en la medida en que adolece de una sustancial falta de motivación.

Entiende que a pesar de haber puesto de relieve en la reclamación la absoluta falta de motivación del Acuerdo sancionador, el TEAR resuelve en dos escasas páginas y despacha la concurrencia de responsabilidad con el argumento principal de la conformidad prestada por la demandante en el curso del procedimiento inspector, sin que ello sea, a juicio de la recurrente, causa suficiente para determinar dicha responsabilidad.

Invoca las SSTS de 27 de febrero de 1990, 28 de febrero de 1990; 21 de septiembre de 1990; 13 de enero de 2002 (recurso 2742/2010), que fijan la doctrina de que la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario es un elemento indispensable de todo acto sancionador así como la necesaria motivación de la calificación de la conducta del obligado tributario como infracción tributaria, que debe ser adecuada y suficiente, además de concreta e individualizada porque no es posible sancionar por el resultado pues se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio ( STC 164/2005). Tampoco es suficiente la utilización de textos genéricos, que sería el caso de expresiones tales como la apreciación de la "existencia de dolo, culpa grave o, al menos, negligencia". Así lo aprecia la STSJ de Madrid, de 27 de septiembre de 2006, que, además de una exposición de la relación fáctica determinante de la sanción y los datos que permitan identificar el grado de culpabilidad del sujeto infractor y una exposición concreta del modo en que se aplican dichos criterios de graduación, acreditándose su aplicación al caso concreto.

En esta misma línea la STSJ de Cataluña, de 10 de marzo de 1999, que indica que una fórmula convencional no es motivación suficiente; la STSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2004 (que rechaza como motivación suficiente la mera referencia al precepto legal que se supone infringido) y la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 28 de mayo de 2009, que hace referencia a la doctrina del TS que cita, en relación con el deber de motivación.

Entiende que la Resolución impugnada no está motivada ( art. 54 de la Ley 30/1992 y art. 210 de la LGT, en relación con las exigencias del apartado 3º del art. 211 de la misma Ley) porque no es suficiente la remisión a determinados preceptos normativos ni a actos anteriores de la Administración, porque todos los actos de ésta han de motivarse de forma autónoma. En consecuencia, la ausencia total de motivación no puede perjudicar al obligado tributario que ha visto cómo se le impone una sanción sin argumentación válida, por lo que sostiene que ha de declararse nulo el Acuerdo de imposición de la sanción dictado y dejarse sin efectos.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia anulando la reclamación económico-administrativa nº 08/10376/2003, objeto del...

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