STSJ Comunidad de Madrid 1011/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:14308
Número de Recurso776/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1011/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0011809

Recurso de Apelación 776/2018

Recurrente: D. Armando

PROCURADOR D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PINTO

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 1011/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 16 de diciembre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 259/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Armando, representado por el procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, y partes apeladas, EL AYUNTAMIENTO DE PINTO y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Letrado de la Corporación Municipal y por la procuradora Dña. Adela Cano Lantero respectivamente, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación de la sentencia nº 269/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 259/2014.

SEGUNDO.- La resolución apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Pinto por los daños y perjuicios derivados de los retrasos en los abonos a "CON BIEN E PINTO UTE" de las cantidades derivadas del contrato de ayuda a domicilio.

TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

" TECERO.- La responsabilidad contractual, en cambio, deriva del daño que se ocasiona por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato. Como decía la STS de 18-6-1999 , "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que, incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, mientras que, la responsabilidad contractual es la que deriva del incumplimiento -por una de las partes contratantes- de un deber estipulado en el contrato".

Algo esencial a tener en cuenta para que se pueda exigir responsabilidad patrimonial a la Administración es que el servicio que supuestamente produce el daño, no esté amparado en una relación contractual, y además que el perjudicado sea el titular de los derechos y deberes derivados de dicho contrato. Y es lo cierto que en el caso enjuiciado, el actor -salvo que es administrador de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia y sujeta de los derechos y obligaciones que se deriven de la ejecución del contrato, y es a quien corresponde percibir las indemnizaciones que correspondan-, no tiene derecho alguno.

En el caso enjuiciado, el actor pretende ser acreedor de una indemnización por unos supuestos daños que a él personalmente le ha causado el incumplimiento del contrato administrativo suscrito por la Sociedad mercantil. Por el incumplimiento del contrato administrativo se debe llevar a cabo las reclamaciones por responsabilidad contractual que corresponda; y la reclamación solo puede efectuarla la representación legal de la sociedad limitada, previo autorización del órgano competente, en ningún caso, cada uno de los componentes de la sociedad.

Si el actor pretende que de forma tangencial reclamar por los posibles incumplimientos de la Administración, por los daños que dice que ha sufrido, por las obligaciones que manifiesta que ha tenido que asumir, más los daños morales, pero que no vienen recogidas en el contrato administrativo, no es posible reclamarlos a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que tales posibles perjuicios salen de la relación contractual entre la Sociedad Limitada y el Ayuntamiento. Sin perjuicio de que sería necesario llevar a cabo una prueba depurada en la que se pusiera de manifiesto con toda precisión, que la actuación del Ayuntamiento ha salido de la relación contractual, para ubicarla en la relación extracontractual.

La prueba debe ser soportada por cada parte atendiendo a la postura que se adopte en relación con la pretensión. Así, si la Administración niega el derecho que se solicita por el administrado, corresponde a éste acreditar que ostenta dicho derecho (procedimientos generalmente instados a instancia de parte). En este sentido la STS de 19-7-1994 decía:

"Pretender -como hace el recurrente- que la Administración deba suplir la carga de aportación de hechos de los interesados imponiendo un deber de investigación a la autoridad, es desnaturalizar el principio de aclaración y convertir una solicitud para la obtención de una ventaja, que primordialmente interesa al que la solicita, en una acción popular como si se tratara de una investigación penal o disciplinaria".

Sin embargo, si el procedimiento administrativo tiene por finalidad imponer un gravamen al administrado, corresponde a la Administración acreditar el nacimiento de dicho gravamen (procedimientos instruidos de oficio, generalmente también). Igualmente corresponde a la Administración acreditar el cumplimiento de los trámites a que viene obligada cuando instruye un procedimiento administrativo. Es abundante la jurisprudencia que se refiere a esta cuestión en relación con la notificación de los actos administrativos ( SSTS 13-4-1992 , 8-7-1995 , 19-5-1998 , 22-12-2000 ).

En relación con la carga de la prueba la STS de 27-5-1992 decía: "de conformidad con el principio del "onus probandi" - art. 1214 del Código Civil - incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone". Debiendo precisar que la presunción de legalidad de los actos administrativos no exonera a la Administración de aportar la prueba cuando le corresponda. En esta línea la STS de 12-3-1997 señalaba que "Aun cuando en el proceso contencioso-administrativo corresponde al actor destruir la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, ello no supone imponerle la carga de producir fuera del expediente administrativo aquellos elementos probatorios que deben constar en el mismo y que la Administración está obligada a remitir al proceso, por lo que la pasividad de la última en tal sentido no invierte la carga de la prueba sino que redunda en perjuicio de la Administración autora del acto, otra cosa sería primar la postura procesal de la Administración y obstaculizar el derecho de los administrados a la plena tutela jurisdiccional". No obstante, el TS ha señalado que la carga de la prueba, atendiendo a la facilidad de disponibilidad de la misma, puede atribuirse a la parte que tenga fácil acceso a ella, generalmente la Administración. ( STS de 10-12-1990 , 10- 2-2001 , 6-7-2001 ).

La esencia de la prueba radica en su aptitud para provocar el convencimiento psicológico del órgano decisor. Esa aptitud que constituye su esencia, determinando el sentido final de toda actitud probatoria, la sitúa dentro del marco de las actividades de instrucción, concretamente en el grupo de los llamados de actividad de comprobación de datos. La prueba es, pues, una actitud de comprobación de los datos que han sido alegados en el procedimiento administrativo.

La STS de 9-11-1993 decía: "Respecto a la valoración de la prueba, la Sala, tras la correspondiente deliberación, hace las siguientes precisiones:

  1. El objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos. Los hechos han de ser probados en términos de certeza, realizando una actividad probatoria que sea capaz de lograr el convencimiento del juzgador.

  2. En el proceso contencioso-administrativo, la prueba se rige por las mismas normas que la regulan en el proceso civil. Pero en el proceso contencioso-administrativo no se puede olvidar que, normalmente, los hechos relevantes son cuestionados ya en vía administrativa (así ocurrió en el caso que nos ocupa), por lo que si se abre el período probatorio en el proceso y se practica prueba, hay que ponderar la prueba del expediente y la del proceso.

  3. La convicción del juzgador para dictar sentencia, descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada".

En el presente caso, la carga de la prueba la tiene el recurrente. En la demanda se alega que debido a los impagos por parte del Ayuntamiento, el actor se vio obligado a solicitar a título personal avales bancarios, al no ser concedidos dichos avales a la empresa "Con Bien e Pinto UTE", para poder...

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