STSJ Comunidad de Madrid 726/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2019:14031
Número de Recurso884/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución726/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 884/2.018

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: D. Erasmo (Proc. Dª. Mª Fuencisla Martínez

Mínguez)

Demandada: Administración de la Seguridad Social (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 726/2019 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

------------------------------------

En Madrid, a once de Diciembre del año dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 884/18 formulado por la Procuradora Dª. Mª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de D. Erasmo, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de Diciembre de 2.017 que confirmó en alzada la Resolución de la Administración nº 28/87 de 5 de Enero anterior sobre alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2.019.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por D. Erasmo se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 05/12/2.017 que confirmó en alzada la Resolución de la Administración nº 28/87 de 05/01/2.017 por la que se procedió al alta de oficio de la recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01/05/2.014, con base de cotización mínima del Grupo I y el I.N.S.S. como entidad para la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Los presupuestos fácticos de tal resolución son:

- La mercantil "Leolo Servicios Médicos, S.A." se constituyó el 25/03/2.014 iniciando su actividad económica el 16/05/2.014 en el epígrafe 9412 del I.A.E, aportando D. Erasmo el 50% del capital social y siendo nombrado además administrador solidario, pasando a ser administrador único desde el 14/07/2.016.

- La mercantil "Delwood Barker, S.L." se constituyó el 30/09/2.014 iniciando su actividad el 01/10/2.014, siendo D. Erasmo titular del 97% de las participaciones sociales y administrador único. El objeto social de esta mercantil, según consta en sus estatutos, es más amplio que el mero ejercicio de las actividades médicas y sanitarias, ya que puede desarrollar también servicios de formación en cualquier ámbito (CNAE 8690), asesoramiento y consultoría en cualquier ámbito de la actividad empresarial y económica, así como la realización de estudios de informática de mercado, de marketing y publicidad de ordenación, asesoramiento y consultoría en imagen, comunicación, relaciones públicas, internet y redes sociales, y apoyo a la organización de todo tipo de eventos relacionados con dicho asesoramiento (CNAE 6399), compraventa de bienes inmuebles, gestión de arrendamiento y administración de fincas, asesoramiento urbanístico, promociones de construcciones y otras actividades de adquisición y venta de fincas rústicas y urbanas (CNAE 681 y 682), actividades de consultoría y asesoramiento y apoyo a empresas (CNAE 7022), distribución y comercialización de informalización especializada y profesional de toda clase de publicaciones periódicas o unitarias (CNAE 7022), diseño y participación en estrategias publicitarias, organización de actos, viajes y patrocinios (CNAE 7320).

SEGUNDO .- El recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada así como de la deuda derivada en concepto de cuotas, recargos y cualquier otro, o subsidiariamente se declare que la fecha de efectos de su alta en el RETA no ha de ser la de 01/05/2.014 "por carecer de fundamentación" sino en todo caso la de la resolución expresa de 11/12/2.017 o bien la de 10/09/2.015 en que inició su actividad la empresa "Delwood Barker, S.L.", alegándose en síntesis según su orden de exposición en la demanda: que el actor presta servicios exclusivamente de carácter médico para las dos sociedades de referencia, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos, cobrando de las mismas únicamente por tal prestación, mediante factura de profesional, sin recibir ningún emolumento como administrador ni dedicarse a la gerencia de tales sociedades, que solo han obtenido ingresos por la prestación de servicios médicos, habiendo optado en su momento el recurrente por la Mutualidad Médica como alternativa al RETA; que si bien el objeto social de "Delwood Barker, S.L." incluye otras actividades además de las médicas y sanitarias, lo cierto es que no las realiza; que habiéndose comprobado anteriormente que no era necesaria el alta en el RETA, la TGSS está modificando sus propios actos sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la revisión de actos administrativos; y que de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1.995 de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados se desprende que los socios profesionales, con independencia de la forma societaria, de cuál sea su participación en el capital social y de si forma parte o no del órgano de administración de la sociedad profesional en cuyo seno ejerzan su profesión y en la que sean partícipes, deben encuadrarse en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social, salvo si optan por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera resultar alternativa conforme a la normativa de su colegio profesional, siendo este el caso del recurrente, ya que su actividad profesional no difiere de la del profesional independiente dado de alta en la correspondiente mutualidad médica.

Por la Administración demandada se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación que se dan ahora por reproducidos.

TERCERO .- En orden a la resolución del recurso ha de tomarse en consideración lo que a continuación se expone.

La específica normativa aplicable al caso enjuiciado se concentra en el artículo 305.2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015 de 30 de Octubre, que respecto del campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia o Autónomos dispone:

"2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

(...)

  1. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo...

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