ATSJ Cataluña 14/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2020:5A
Número de Recurso213/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución14/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 213/2019

157/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona

53/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 19 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Eutimio

Procurador: GRACIA SOLER GARCIA

Letrado: JUAN CARLOS GÓMEZ LEÓN

Recurrido: COMUNITAT PROPIETARIOS c/ PORTAL000 NUM000 i DIRECCION000 NUM001 BARCELONA

Procurador: Mª FRANCESCA BORDELL SARRO

Letrado: JOSEP MARIA ESPINET ASENSIO

A U T O nº 14/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 23 de enero de 2020

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de GRACIA SOLER GARCIA y Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de Eutimio se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 dictada en el 53/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 19 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 12 de diciembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

El recurrente D. Eutimio deduce recurso de casación que fundamentan en dos motivos: (a) El primero, por infracción de los artos. 544-4 a 544-7 y 111-7 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat) y 7 CCiv, por contradicción a la jurisprudencia, incluyendo la relativa al abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo lo que fundamenta el interés casacional; y (b) El segundo, por indebida aplicación de la doctrina del retraso desleal, por oposición a jurisprudencia.

Dado traslado a las partes por la vía del art. 483 LEC, para que efectúan las alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, puesto que:

"..... (no describe) el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a todos los motivos del recurso de casación que ha de realizarse en cada motivo, debiéndose señalar además en el primer motivo que se citan diversos preceptos, siendo que el interés casacional no puede afirmarse respecto a determinadas instituciones jurídicas (abuso de derecho o ejercicio antisocial) sin concretar cual es el núcleo jurídico que fundamenta dicho interés en el caso controvertido. Igualmente sucede respecto al segundo motivo y la violación de la doctrina del retraso desleal. Por otra parte, no resulta procedente la afirmada contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento, en ambos motivos del recurso de casación.

En el escrito de alegaciones, la parte recurrida sostiene la inadmisión, y la parte recurrente, señala en relación con el primer motivo que el núcleo jurídico que conforma el interés casacional radica en la infracción de la jurisprudencia que resuelve un caso muy similar en la STSJC 10 de marzo de 2014 al igual que sucede con el segundo motivo por contradicción a la STSJC 19 de abril de 2010, doctrina que no respeta la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional.

  1. - Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

    Dicho interés casacional es una carga que conforma algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán. Y por ello, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida , y ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

  2. - Al respecto, hemos precisado que:

    ( A) La descripción del concreto interés casacional en forma, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005) como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007 y 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008, 21 noviembre 2008, 16 marzo y 15 de junio de 2009, entre otros); siendo insuficiente la simple cita de la infracción legal cuando la vía impugnatoria escogida sea la del interés casacional, puesto que ha de añadirse el núcleo jurídico controvertido, en la forma expuesta precedentemente, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, no siéndolo la doctrina sobre el abuso del derecho en la forma citada y formulada en el trámite de alegaciones que era además extemporánea.

    (B) Asimismo, teniendo presente que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la...

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