STS 140/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:787
Número de Recurso4071/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución140/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4071/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 140/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador D. Alfonso, representado y asistido por el letrado D. Florentino Pérez Gil contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en fecha 19 de junio de 2017, recurso de suplicación nº 2349/2017, aclarada por auto fechado el 27 de julio de 2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de Barcelona, en autos nº 7/2014, seguidos a instancia de referido trabajador ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social número Veintiséis de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alfonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de uña prestación del 100% de la base reguladora de 1.357,10 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el día 22 de julio de 2013, con ,revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, D. Alfonso, nacido el día NUM000 de 1954, con DNI n° NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social. Con - el n° NUM002, y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

  1. - La profesión habitual del actor es la de peón albañil (hecho no controvertido).

  2. - El demandante solicitó la prestación el día 11 de junio de 201.3 (folio n° 16). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente por el Institut Catalá d'Avaluacions Médiques (ICAM) el día 22 de julio de 2013; con el siguiente resultado: "artropatía dégenerativa dorso lumbar, con aplastamientos vertebrales múltiples y gonaítrosis de predominio izquierdo; retraso psicomotor leve; hipoacusia con pérdida global del 25%" (folio n° 34).

    Por resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2013 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común (folio n° 20).

    Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna, reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 10 de diciembre dé 2013 (folio n° 39).

  3. - El demandante acredita la cotización necesaria para acceder a la prestación.

    La base reguladora de una eventual prestación, en caso de estimación de la demanda, ascendería a. 1.357,1.0 euros, y efectos desde, el 22 de julio de 2013.

  4. - El demandante padece las siguientes dolencias:

    Afectación osteoporótica y traumática de columna vertebral, con aplastamiento vertebrales diversos, y estenosis de canal a nivel L3-L5.

    Gonartrosis izquierda y anquilosis de tobillo derecho.

    Secuelas de traumatismo craneoencefálico sufrido en la infancia, con probable repercusión en el aprendizaje (lecto-escritura), y en posible relación con hipbacusia.

    Hipoacusia grave en oído derecho y cófosis en el izquierdo, en proceso de valoración de implante de prótesis cloquear".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por el Letrado de la Seguridad Social, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 7/2014, seguidos a instancia de D. Alfonso; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Admitir la aclaración cursada en su escrito de 7 de julio de 2017 por la representación de D. Alfonso en los términos que se dejan relatados.

Se tiene por rectificado el error material que se contiene en la sentencia de 19 de junio de 2017 en el advertido sentido de indicar que el expediente al que se da respuesta es por impugnación directa de la resolución administrativa y en revisión por agravación.

Quedando confirmados el resto de los demás pronunciamientos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de D. Alfonso, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de noviembre de 2008 (recurso 425/2008).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser estimado. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1. La cuestión debatida en este recurso radica en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Los hechos esenciales para centrar la controversia litigiosa son los siguientes:

1) En fecha 11 de junio de 2013 el actor solicitó al INSS el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente.

2) El día 2 de octubre de 2013 la Entidad Gestora le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3) Disconforme con dicha resolución, el beneficiario interpuso demanda reclamando la pensión de incapacidad permanente absoluta.

4) El Juzgado de lo Social estimó su demanda.

5) Contra la sentencia de instancia recurrió en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denunció la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que sus dolencias no le impedían desarrollar toda profesión.

6) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia:

  1. Reproduce una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo explicando que la valoración del grado de incapacidad permanente debe efectuarse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador.

  2. Argumenta que se trata de un supuesto de revisión por agravación. Compara las dolencias del actor reseñadas por el INSS cuando le reconoció la pensión de incapacidad permanente total (hecho probado cuarto) con las descritas por la sentencia de instancia en el hecho probado sexto.

  3. Explica que sí que se había producido una agravación pero "no consideramos que el cuadro clínico anteriormente expuesto comporte una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del reclamante pues aun entendiendo que se ha producido una efectiva agravación respecto a aquél que motivó el reconocimiento del grado total de invalidez previamente declarado no se justifica que la misma lo haya sido en los términos exigibles para la declaración que se postula". El Tribunal argumenta:

- La patología segundaria a un traumatismo en la infancia es anterior a su vida laboral, sin que tenga una repercusión funcional relevante.

- Su deficiencia auditiva no le impide la interrelación verbal ni considera una eventual prótesis cloquear.

- El propio informe del médico forense contradice la incapacidad permanente absoluta porque condiciona la minoración funcional a los trabajos con requerimiento de sobrecarga del raquis y en los que la audición forme parte esencial del trabajo.

7) En fecha 27 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó un auto de aclaración de la citada sentencia en el que explica que "no nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación sino de impugnación directa de la resolución administrativa que [...] declaró al actor en incapacidad permanente en grado de total". En la parte dispositiva de este auto admite la aclaración solicitada por el actor:

"Se tiene por rectificado el error material que se contiene en la sentencia de 19 de junio de 2017 en el advertido sentido de indicar que el expediente al que se da respuesta es por impugnación directa de la resolución administrativa y en revisión por agravación. Quedando confirmados el resto de los demás pronunciamientos".

  1. El actor interpone recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 27 de noviembre de 2008, recurso 425/2008. En dicha sentencia se declaró que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia porque el demandante había solicitado la pensión de incapacidad permanente total y el Juzgado de lo Social le había declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, declarando la nulidad de la sentencia de instancia.

  2. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se inadmita o se desestime el recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso, con nulidad de la sentencia dictada, reponiendo los autos al momento anterior a su dictado.

SEGUNDO

1. El alcance de la exigencia de contradicción en materia procesal está precisado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo adoptado el 11 de febrero de 2015 que dispone:

"PRIMERO.- Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas.

SEGUNDO.- Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva , pues debe permitir que se aprecie una divergencia de doctrinas respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. (Por ejemplo: litisconsorcio necesario o desistimiento por incomparecencia).

TERCERO.- En los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión".

  1. Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del presupuesto de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017).

TERCERO

1. A pesar de la flexibilidad en la exigencia de contradicción en esta materia, el examen de la sentencia recurrida y la de contraste revela la falta del citado requisito procesal. La sentencia recurrida debe integrarse con el auto de aclaración de la citada resolución judicial, en el que se estima la pretensión de aclaración presentada por el actor, explicando que no se trata de un expediente de revisión por agravación sino de impugnación directa de la resolución administrativa. Es cierto que la sentencia recurrida sostenía que se trataba de un pleito de revisión por agravación de sus dolencias. Pero a continuación argumentaba que las dolencias del trabajador carecen de gravedad como para declararle afecto de incapacidad permanente absoluta, haciendo hincapié en el carácter originario de parte de sus dolencias, que son anteriores a su afiliación en la Seguridad Social; en que su deficiencia auditiva no imposibilita su interrelación verbal; y en que el informe del médico forense limita su incapacidad laboral a los trabajos que exijan sobrecarga del raquis o cuando la audición sea esencial para el trabajo. Y la citada mención a la revisión por agravación de la pensión de incapacidad permanente fue objeto del ulterior auto de aclaración. En definitiva, el Tribunal estima el recurso de suplicación y desestima la demanda porque las dolencias de este trabajador carecen de gravedad como para declararlo afecto de una incapacidad permanente absoluta.

  1. Por el contrario, en la sentencia de contraste el Juzgado de lo Social reconoce un grado de incapacidad permanente superior al solicitado por el trabajador, incurriendo en incongruencia por exceso, dando más de lo pedido. No concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219 de la LRJS, porque la sentencia recurrida, aclarada por el auto de 27 de julio de 2017, estima el recurso de suplicación y desestima la demanda porque las dolencias del actor carecen de gravedad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta; mientras que la sentencia de contraste concede una pensión que no había sido solicitada por el demandante, por lo que concurre una causa de inadmisión que, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso.

  2. Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en fecha 19 de junio de 2017, recurso 2349/2017, aclarada por auto fechado el 27 de julio de 2017, declarando su firmeza.

  3. No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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