STS 309/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:795
Número de Recurso2983/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución309/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 309/2020

Fecha de sentencia: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2983/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2983/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 309/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 2983/2018, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2018, pronunciada en el recurso nº 1132/2016 (ES:TSJCV:2018:1276). Ha comparecido como recurrida la procuradora doña Purificación Higuera Luján, en representación de don Edmundo

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. En este recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2018, que estimó el recurso formulado por don Edmundo contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de la Comunidad Valenciana desestimó la reclamación relativa al IRPF, ejercicio 2013.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

    1. El 26 de septiembre de 2014, el interesado solicitó ante la Administración Tributaria la rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2013. Dicha solicitud fue desestimada por la oficina gestora mediante acuerdo de 15 de abril de 2015. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación, desestimada por el TEAR de la Comunidad Valenciana el 20 de septiembre de 2016, la cual es objeto del proceso de instancia de que dimana este recurso de casación.

    2. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 27 de febrero de 2018, aquí impugnada, que anuló la resolución impugnada del TEAR, razonando lo siguiente, en síntesis (FJ 2º):

    "[...] SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 618, de 13-6-2017 (Recurso 948/14 ), en la que se dice en los FFD Primero y Segundo lo siguiente: "...La normativa de aplicación al caso es la que sigue:

    El artículo 17.2 a). 5" de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

    "5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

    Asimismo, la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, señalando su apartado 2 lo siguiente:

    "2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 podrán aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha (...).

    En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundidos de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibían en forma de capital.

    Pues bien, sobre la base de dicha normativa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de que se trata y en aplicación de la Consulta de la Dirección General de Tributos V 1133-07, la Administración considera no aplicable la reducción en cuestión razonando que "en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar en su totalidad, sin aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere dicha disposición".

    SEGUNDO.- Anticipamos ya que la respuesta a la cuestión suscitada en esta litis debe ser favorable a la estimación del recurso.

    En primer lugar, y aun cuando ello no resulte determinante, no está de más anotar que, en supuestos coincidentes con el de autos y ante idénticas pretensiones a la aquí articulada, tanto la propia Administración tributaria como el TEARCV han estimado las mismas (buen ejemplo de ello son las diversas resoluciones acompañadas al escrito de demanda).

    En cualquier caso, consideramos que la interpretación que realiza la Administración de la normativa de aplicación (puesta en relación con las circunstancias de hecho del caso) resulta excesivamente rigorista y aparece un tanto descontextualizada de la dinámica natural en la que se desenvuelven el tipo de aseguramientos de que aquí se trata.

    Además, de lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006 no se sigue necesariamente que su ámbito de aplicación excluya los seguros que se prorrogan anualmente de manera automática, pues lo único que se exige es que el seguro colectivo fuera contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (sin distinguir entre seguros prorrogados anualmente y otro tipo de seguros. En este punto recordamos la máxima del Derecho "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" (donde la ley no distingue, nosotros tampoco podemos distinguir).

    Por todo lo expuesto, tratándose. de un caso idéntico al planteado en el presente recurso: procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  3. El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presentó el 13 de abril de 2018 escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

  4. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identifica como normas infringidas el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIPF), y de los artículos 17.2.a) y disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-.

  5. La Sala de instancia, por auto de 23 de abril de 2018, acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala juzgadora.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  6. La sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación en auto de 4 de julio de 2018, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos términos:

    "[...] Determinar si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una "prórroga del contrato de seguro colectivo inicial", que permite mantener su fecha de contratación, o como una "novación anual del contrato de seguro colectivo", que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, tratándose de decidir sobre la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, a prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20 de enero de 2006".

  7. El Abogado del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de 23 de julio de 2018, que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    La procuradora doña Purificación Higuera Luján, en nombre y representación de don Edmundo, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 14 de marzo de 2019, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, por la que se confirme la sentencia impugnada, que le es favorable.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada para la deliberación, votación y fallo el 25 de febrero de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia de instancia acierta en su interpretación jurídica al reconocer el derecho del recurrente a acogerse a la reducción prevista en la disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006, beneficio reconocido a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20 de enero de 2006. En particular, se trata de discernir si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial, que permite mantener su fecha de contratación, o como una novación anual del contrato de seguro colectivo, que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, a los efectos de tal beneficio.

SEGUNDO.- Los razonamientos de la Administración recurrente.

Resulta obligado, antes de acometer el examen de la pretensión casacional articulada por la Administración recurrente, poner de manifiesto que el núcleo de lo que ha de decidirse ahora reside en la subsunción del hecho sustancial -la fecha de contratación del seguro colectivo, en caso de prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, como aquí sucede, y si éste puede entenderse concertado con anterioridad a 20 de enero de 2006, por razón de las renovaciones o prórrogas efectuadas, según el régimen transitorio, a efectos de gozar del beneficio de la reducción del 40 por 100 prevista en dicha norma, la reiterada disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Más en particular, si de esa norma transitoria pueden beneficiarse los casos de contratos originariamente celebrados con anterioridad a la indicada fecha, pero renovados anualmente con posterioridad a ella.

No cabe dar una respuesta única a la pregunta que nos plantea el auto de admisión, de validez universal, a este problema, esto es, una doctrina jurisprudencial que resuelva todos los casos de seguros colectivos, proyectándose indiferenciadamente sobre todos ellos, al margen de un análisis singular acerca del contenido obligatorio de cada uno de los contratos afectados, que no tienen necesariamente que responder a un modelo común. De ahí la dificultad de formar una jurisprudencia que vaya más allá de la respuesta que resuelva este asunto y los que a él se asemejan, sean los suscritos por FORD ESPAÑA en favor de sus empleados, sean los provenientes de otros contratos de similar clausulado y circunstancias.

Se reproducen seguidamente los razonamientos del escrito de interposición, en lo pertinente:

"[...] A nuestro entender, la sentencia de instancia yerra en su decisión en cuanto admite que el régimen transitorio mencionado se aplica en el caso de seguros con pólizas renovables anualmente.

Frente a ese criterio, la Dirección General de Tributos mantiene que los seguros renovables anualmente no pueden beneficiarse del régimen transitorio expuesto. Así, la consulta V1133/2007 señala que "(...) en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar en su totalidad, sin aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere dicha disposición.

Este criterio ha sido reiterado por la DGT en otras consultas como la V1722/2011 o V1475/2011 en las que se precisa que «[l]a prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre»."

En definitiva, se trata de concretar si en los casos de seguro anual renovable puede considerarse la existencia de un solo contrato de seguro desde el inicio, o bien existen tantos contratos como prórrogas que es lo que afirma la Administración y defendemos en el presente recurso.

Esta segunda interpretación, también puede defenderse sobre la base de lo dispuesto en los artículos 15 y 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en los que se regulan los efectos del impago de las primas sucesivas y la duración del contrato de seguro [...].

[...] A ello cabe añadir que no consta que se haya reconocido el derecho de rescate. Téngase en cuenta que en este tipo de seguros el reconocimiento del derecho de rescate debe ser expreso según resulta del art. 98 LCS, en cuya virtud, "[e]n los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato").

Todo ello permite concluir que en casos como el que se examina: 1º El pago de la prima correspondiente a cada periodo es determinante a efectos del nacimiento del derecho a la indemnización, y 2º Aunque se habla de prórroga automática la renovación queda supeditada al abono de la prima.

Desde esta perspectiva, la sentencia de la Audiencia Nacional de 2-3-2011, rec. 114/2010 desestima una pretensión similar con fundamente en que si la modalidad de seguro "tiene duración temporal de un año tratándose de seguro de puro riesgo que no genera derecho a rescate y que de ocurrir la contingencia prevista el pago de la prestación atiende exclusivamente a la prima satisfecha en el ejercicio en que se produce independencia de las abonadas en años anteriores de forma que consume cada año con renovación del contrato previo pago de la prima correspondiente", no puede sostenerse que el seguro colectivo se ha contratado con anterioridad a 20 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, no concurre el presupuesto exigido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima-.

En el mismo sentido, desestimando la pretensión de aplicar el régimen derivado de la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF, pueden citarse las sentencias de los siguientes Tribunales Superiores de Justicia [...]":

(que seguidamente se citan y comentan).

En realidad, a juicio de esta Sala, tales razonamientos carecen de la fuerza de convicción necesaria como para que podamos considerarlos fundamento de la casación que se postula. Las razones para ello son las siguientes:

  1. - Las resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas formuladas por los contribuyentes no son una fuente del Derecho -al margen de los efectos vinculantes para la Administración-, que pueda servir de canon interpretativo que, de no seguirse, desemboque en la nulidad de una sentencia cuyo criterio sea diferente u opuesto.

    En tal sentido nos hemos pronunciado reiteradamente. Así, en la STS de 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2941/2016) en que, con cita de otras varias, afirmábamos:

    "[...] La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en su artículo 89 , para reforzar el principio de seguridad jurídica, estableció un régimen de consulta vinculante para los órganos y entidades encargados de la aplicación de los tributos, tanto respecto de quien formula la consulta como de cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

    El régimen de la consulta vinculante supone que los órganos administrativos, por disposición expresa de la Ley, no pueden apartarse de la respuesta dada por la propia Administración, siempre que concurran los requisitos subjetivos, objetivos, formales y de procedimientos establecidos legal ( artículos 88 y 89 LGT ) y reglamentariamente ( artículos 65 a 68 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007).

    Sin embargo, para la Sala de instancia no existe la vinculación derivada de la consulta, pues al margen de toda consideración acerca del alcance de dicha vinculación jurídica -que no lo es para los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la eventual aplicación de la doctrina de los actos propios o del principio de confianza legítima cuando la doctrina administrativa sea favorable a los derechos e intereses de los contribuyentes-, debemos señalar que el criterio de la Administración establecido en respuesta a las consultas vinculantes no es una de las fuentes del Derecho enumeradas en el artículo 1.1 del Código Civil . Además de ello, ha de añadirse que, en el concreto caso en debate, tampoco se da la circunstancia de hallarse los interesados en la misma situación jurídica que los afectados por tal doctrina, porque para la Sala de instancia medió una actuación que no se ajustaba a la causa típica de los negocios realizados [...]".

    Sentado lo anterior, cabe añadir que aun cuando a efectos de hipótesis admitiéramos ese carácter vinculante de las consultas evacuadas por la DGT -o, al menos, cierto valor interpretativo- a las resoluciones mencionadas, tendría que haber acreditado el Abogado del Estado, mediante el pertinente razonamiento -no desplegado aquí-, que los contratos colectivos de seguro a que se referían tales resoluciones y consultas acerca de los cuales estableció su criterio eran idénticos o similares en su contenido, desarrollo y efectos al contrato que en este caso fue objeto de examen por la Sala sentenciadora, lo que impide tomar en consideración, en todo caso, el criterio de la propia Administración -expresivo, a efectos casacionales, de cierta suerte de auto argumentación propia de la parte que recurre, cuyo reconocimiento generalizado podría comportar un privilegio procesal del que no pueden disponer los particulares-.

  2. - El Abogado del Estado, además, omite también toda consideración acerca de las resoluciones administrativas a las que se refiere la sentencia recurrida, en que la propia Administración habría estimado solicitudes o reclamaciones de otros beneficiarios de pólizas de seguro colectivas suscritas en su día por FORD ESPAÑA. En efecto, tal como transcribimos más arriba, la sentencia señala que "...aun cuando ello no resulte determinante, no está de más anotar que, en supuestos coincidentes con el de autos y ante idénticas pretensiones a la aquí articulada, tanto la propia Administración tributaria como el TEARCV han estimado las mismas (buen ejemplo de ello son las diversas resoluciones acompañadas al escrito de demanda)".

    Es verdad que no es un dato determinante, pero casi resulta serlo, si la propia Administración, en sede gestora o revisora, ha reconocido en favor de terceros en idéntica situación, y esto lo declara así la Sala sentenciadora, el mismo derecho a la reducción del 40 por 100 que ahora niega. Lo relevante no es esa -al menos aparente- contradicción, sino que al defensor de la Administración no le suscite ese dato, que le perjudica obviamente, ningún comentario al respecto, bien para desmentir la identidad de asuntos, aun tratándose en todos los supuestos de trabajadores de FORD ESPAÑA, bien para poner en tela de juicio la validez de la afirmación contenida en la sentencia.

  3. - La alusión en el escrito de interposición a la interpretación que se ofrece y argumenta como necesaria de diversos preceptos de la Ley del Contrato de Seguro que, a juicio de la Administración, harían patente el error jurídico de la sentencia, no debe entenderse efectuada oportunamente, desde una perspectiva procesal, por tres razones: en primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva, no suscitada en el litigio de instancia ni derivada de éste y, por tanto, de inviable respuesta en sede casacional, toda vez que mal puede entenderse que el tribunal ha infringido la interpretación de preceptos legales no invocados ni debatidos en el proceso ni que debió tener en cuenta; en segundo lugar, porque entre los preceptos que la propia parte menciona como infringidos en su escrito de preparación sólo se encuentran los que antes hemos mencionado, todos ellos de la Ley 35/2006, del IRPF o del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIPF), no así ninguna norma de derecho privado; finalmente, porque el auto de admisión no propone interpretación alguna al respecto, ni incluye tales normas entre las de necesaria toma en consideración por la Sección de enjuiciamiento.

    Por lo demás, sucede que tales preceptos parecen partir de un único contrato de seguro o de una única modalidad de éste, coincidente con la que aquí hemos de analizar, en tanto su calificación fuera prejudicial o determinante de la consecuencia fiscal sobre la que se debate( art. 4 LJCA), mientras que, como ya hemos señalado, lo decisivo aquí, si se trata de dilucidar una cuestión civil previa para interpretar la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, es la labor de determinar si estamos ante una novación extintiva -en cuyo caso asistiría la razón a la Administración recurrente-, o puramente modificativa -con lo que sería preciso confirmar la sentencia-.

    En este particular, la parte recurrida cita con acierto la jurisprudencia civil que, aunque se pronuncia sobre materia procesal, consideramos aplicable a nuestra casación, dada la identidad normativa sustancial. Así, la sentencia de 16 de marzo de 2016, de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación nº 3127/1999, afirma lo siguiente:

    "...La constante y pacífica doctrina de esta Sala ha declarado, dice la Sentencia de 10 de Septiembre de 1997 , que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" o sea, el de la instancia ( Sentencias de 9 de Mayo de 1963 , 17 de Junio de 1966 , 16 de Enero de 1984 , 17 de Febrero de 1987 y 27 de Febrero de 1988 , entre otras). Como tal cuestión de hecho, sólo puede ser impugnada en casación, vigente la Ley 10/1992, de 30 de Abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras que se consideren infringidas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1999 ) ...".

    En efecto, si estamos en presencia de una novación extintiva o modificativa -o ante un contrato único e ininterrumpido, como sostiene el recurrido en su escrito de oposición- requiere una labor previa de examen de los términos del contrato que es presupuesto necesario de su calificación jurídica, esto es, una actividad que no es procedente en casación, máxime cuando en el escrito en que se interpone ésta no se parte de una realidad de hecho incontrovertible acerca de la dinámica contractual, antes bien hay signos claros de que, a partir de las observaciones de la sentencia y a la vista de la póliza aportada como documental con la demanda, estamos ante un contrato único o, cuando menos, de una novación modificativa, determinante del disfrute del derecho a la reducción del 40 por 100 respecto del rendimiento proveniente del pago de la indemnización a cargo del seguro contratado. Dice así el escrito de oposición:

    "[...] el día 20 de febrero de 1.981 se concertó una nueva póliza, que modificaba la original, con idéntico aseguramiento y ámbito de protección, y en su Condición Sexta establecía:

    VIGENCIA DEL SEGURO. El seguro se iniciará cuando el Asegurado comience a prestar sus servicios en la Empresa y cumpla las condiciones de adhesión, habiendo formalizado la tarjeta de adhesión al seguro.

    El seguro cesará cuando el Asegurado deje de pertenecer a la nómina de la Empresa extendiéndose la cobertura durante un periodo de treinta días a partir de la fecha de su baja en la empresa.

    Queda igualmente acreditado que mi mandante se adhirió a dicha póliza de seguro de vida el día 13 de septiembre de 1.976, momento de su incorporación a FORD ESPAÑA, S.L. como trabajador; y ha permanecido adherido de forma ininterrumpida a dicha póliza, abonando las primas tanto la empresa como el trabajador, hasta el mismo momento en que causó baja en la empresa a raíz de la declaración de incapacidad absoluta".

    No es que tales hechos y afirmaciones revelen una verdad incontestable o que deba ser respondida o analizada por este Tribunal Supremo en su función casacional, pero sí contienen referencias a términos del contrato celebrado que no sólo hacen suponer razonablemente que no hubo extinción del contrato, objeto de novación en 1981, en contra del presupuesto fáctico del que parte la Administración, sino que ésta, como ya hemos indicado, no efectuó en la instancia análisis u observación alguna en lo relativo al contenido y efectos del concreto contrato de seguro colectivo de cuya fecha de celebración se trata, a efectos de la atribución de las consecuencias fiscales procedentes.

    TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

    La doctrina que, en relación con la cuestión formulada en el auto de admisión de este recurso de casación debe ser ahora establecida, no puede prescindir, como ya hemos adelantado más arriba, de las características, contenido, circunstancias y efectos del contrato de seguro colectivo de cuya tributación en el IRPF se trata ahora, en relación con el disfrute de la reducción a que se refiere la disposición transitoria undécima, reiteradamente repetida, de la Ley del IRPF de 2006.

    A tal efecto, el interrogante sobre el que nos interpela la sección primera de esta Sala Tercera, consistente en "[D]eterminar si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una "prórroga del contrato de seguro colectivo inicial", que permite mantener su fecha de contratación, o como una "novación anual del contrato de seguro colectivo", que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, tratándose de decidir sobre la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas ", ha de ser respondida en el sentido de la primera opción de las que se nos proponen, esto es, que la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una "prórroga del contrato de seguro colectivo inicial", que permite mantener su fecha de contratación.

    En tal sentido, para el caso debatido y para todos aquéllos que se encuentren en iguales o semejantes circunstancias, sean trabajadores de la misma empresa tomadora del indicado seguro o de otra distinta -siempre que el régimen contractual guarde semejanza con el que es objeto de estudio en este asunto-, estamos en presencia de una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario o, en este concreto asunto, en el de su novación -esta vez sí, extintiva- en 1981, fecha claramente anterior a la que determina la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.

    Por el contrario, no se trata en este caso de "novación anual del contrato de seguro colectivo", que no permita mantener la fecha de contratación del seguro inicial, puesto que tal novación -aun cuando el auto no lo especifique-, no sería extintiva, con los datos acerca del contrato de seguro que constan en autos y reseñan la sentencia y los escritos casacionales, esto es, no dan lugar en cada caso a nuevos y diferentes contratos cuya fecha fuera la de cada año sucesivo.

    Todo ello tiene un alcance general, que trasciende el asunto debatido ahora, para comprender todas aquellas situaciones jurídicas, en lo relativo a la fecha de celebración de los contratos colectivos de seguro con renovación o prórroga, idénticas o sustancialmente coincidentes con las del Sr. Edmundo, actor en la instancia y aquí recurrido en casación.

    CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

    En atención a lo anteriormente razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación articulado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, toda vez que la sentencia de instancia ha interpretado correctamente la naturaleza de la relación jurídica sometida a su consideración, aplicando al efecto las normas fiscales procedentes, partiendo de la inserción del caso en el ámbito objetivo y temporal de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

    QUINTO.-Sobre las costas del recurso de casación y las de instancia .

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto.

  2. ) No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2018, pronunciada en el recurso nº 1132/2016.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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