STSJ Cataluña 4033/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4033/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1056/2021 - RECURSO ORDINARIO 467/2021

Partes: Alexander c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4.033/2022

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de 2.022.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 467/2021, interpuesto por Alexander, representado por la Procuradora Dña. Neus Riudavets Vila, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 18 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-06408-2020, "contra acuerdo de 14/02/2020 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT de Cataluña en Barcelona que desestima recurso de reposición contra denegación de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2017".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"es declari que cal aplicar la reducció per irregularitat a lŽimport percebut en concepte de "capital addicional""

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 18 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-06408-2020.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 10/07/2018 por el interesado se solicitó ante la Administración tributaria rectificación de autoliquidación del IRPF-2017 alegando haber omitido la reducción establecida en el artículo 18 de la Ley del IRPF en lo referido a los seguros colectivos y determinados sistemas de previsión social, debiendo aplicar la reducción del 30% sobre el importe íntegro percibido en función del Pacto de capital adicional de la Disposición Adicional 5ª del acuerdo colectivo de 14 de noviembre de 2000, cuyo pagador es AXA Aurora Vida, SA, por un importe bruto de 37.836,01 euros, siendo aplicable dicha reducción en función del régimen transitorio mencionado. Aportó certificado individual de Seguro y declaración responsable del mismo acerca de la reducción no aplicada.

SEGUNDO.- Por la Oficina Gestora, en tramitación del procedimiento, se notificó con fecha 22/08/2019 propuesta en la que se le indicaba que, no acreditado suficientemente el derecho reclamado, debía aportar certificado que acredite si el seguro recogido en el acuerdo colectivo de empresa sobre sistema de previsión social firmado el 29-12-2003, es de prima fija o prima renovable anualmente. Con fecha 12/09/2019 el interesado aportó certificado AXA, de constar en la póliza de seguro colectivo y de primas e importes satisfechos.

Por la Oficina Gestora se dictó acuerdo resolutorio con fecha 18/11/2019 -notificado el 25/11/2019- desestimando la solicitud en base a lo siguiente:

"Pero en ningún documento aportado especifica lo solicitado en la propuesta de resolución, es decir, si se trata de un acuerdo de prima fija o prima renovable anualmente.

Junto con el escrito de alegaciones no ha aportado la documentación solicitada, por lo que no procede la rectificación de la autoliquidación en base al artículo 105 de la Ley General Tributaria , el cual establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

En el caso que nos ocupa, el acuerdo que ahora se realiza se ajusta a lo previsto en el ordenamiento tributario y a la interpretación vinculante para los órganos de la AEAT que del mismo realizan el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Dirección General de Tributos".

TERCERO.- Con fecha 19/12/2019 se recurrió en reposición alegando que en el certificado de AXA ya constan las primas satisfechas y fecha de las mismas.

Por la Oficina Gestora se dictó acuerdo con fecha 14/02/2020 desestimando el recurso en base a lo siguiente:

"De la información y documentación aportada por el consultante se desprende que se trata de un contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los

beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Al tratarse de un contrato de seguro temporal anual renovable, el rendimiento a integrar en la base imponible general será la diferencia entre la cantidad percibida y la prima del año en curso que se haya imputado fiscalmente al trabajador.

Asimismo, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, señalando su apartado 2 lo siguiente:

"2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (...)".

En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria undécima a la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:

"La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto, la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre".

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar en su totalidad, sin aplicación del porcentaje de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR