ATS, 11 de Marzo de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:2401A |
Número de Recurso | 4861/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4861/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 4861/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de don Fausto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 5673/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 20/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Sevilla.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación del Colegio de Procuradores de 6 de noviembre de 2019 se procedió a la designación de. procurador del turno de justicia gratuita don Alberto Collado Marín, en nombre y representación de don Fausto. Asimismo, por comunicación del Colegio de Procuradores de 6 de noviembre de 2019 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de doña Mariola.
Por providencia de fecha de 15 de enero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 13 de febrero de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 154.2 CC, por considerar que la pensión alimenticia determinada en la sentencia impugnada no atendría a las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante, por lo que solicita que se mantenga la pensión alimenticia, fijada en primera instancia, de 100 euros mensuales por casa hijo menor.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente que la pensión alimenticia determinada en la sentencia impugnada no atendría a las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante, por lo que solicita que se mantenga la pensión alimenticia, fijada en primera instancia, de 100 euros mensuales por casa hijo menor.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que procede fijar el importe de la pensión alimenticia a los hijos menores en la suma de 125 euros mensuales, para cada uno de los cuatro hijos (cantidad equidistante entre la establecida en la sentencia de primera instancia y el mínimo vital), en atención a la capacidad económica del Sr. Fausto, que percibe nóminas que oscilan entre los 800 y 900 euros mensuales, y el hecho de tener que abonar el transporte desde Sevilla a DIRECCION000, donde la Sra. Mariola tiene su residencia, para llevar a cabo el régimen de estancias y visitas como progenitor no custodio.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido la revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fausto contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 5673/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 20/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Sevilla.
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) Imponer la costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.