ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2393A
Número de Recurso4648/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4648/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4648/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Coralinto S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 476/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Inca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Catalina Salas Gómez se personó en nombre y representación de la mercantil Coralinto S.L. en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Juana María Serra Llull, presentó escrito personándose en nombre y representación de la mercantil Alcudia Beach Apartments S.L. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se solicitaba la nulidad del contrato de arrendamiento por simulación. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la mercantil demandada, apelante.

El recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, tiene un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1275 CC.

La mercantil recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación absoluta, por cuanto, en el presente caso consta acreditado el pago de la renta y la posesión del hotel por el arrendatario, por ello, el contrato de arrendamiento no puede ser nunca simulado de acuerdo con la jurisprudencia que se cita.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se elude la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba parte de las siguientes premisas fácticas:

(i) El precio fijado en el contrato de 100.000 euros anuales resulta muy bajo, además esta cantidad se reduce en la práctica por el importe de las obras que se autorizaba a realizar al arrendatario por cuenta de la propiedad y se imputaban a la propiedad gastos que derivaban de la explotación de la industria hotelera. En consecuencia, la sentencia recurrida concluye que tras el análisis de las liquidaciones de las rentas se observa que el saldo a favor de la arrendadora es cero euros lo que lleva a afirmar que:

"[...] Todo ello permite concluir que aunque con carácter formal se establece en el contrato una suma en concepto de precio, el mismo debe considerarse como inexistente, pues no existe una real remuneración del uso que recibe el arrendatario.[...]".

(ii) La sociedad arrendataria en el momento de suscribir el contrato estaba constituida por quien eran socios minoritarios de la sociedad titular del establecimiento objeto del contrato de arrendamiento, con este contrato se sustraía de la sociedad la explotación de su único bien, y este hecho relevante no fue conocido por los socios mayoritarios hasta un momento posterior.

La recurrente en la formulación del recurso casación elude estas premisas fácticas y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la sentencia 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 13 de febrero de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que no se desvirtúan los argumentos expuestos en los recursos examinados, pues se da por sentado lo que falta por demostrar, en concreto, para la recurrente hubo precio por el arrendamiento cuando la sentencia recurrida concluye que aunque con carácter formal se establece un precio no existe una real remuneración del uso por el arrendatario.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Coralinto S.L. contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 476/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Inca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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