ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2368A
Número de Recurso4913/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4913/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4913/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rubén, Administrador Concursal de Agotek Desarrollo Tecnológico SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª) en el recurso de apelación n.º 255/17, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a rendición de cuentas n.º 512/2016 del Juzgado mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de D. Rubén, Administrador Concursal de Agotek Desarrollo Tecnológico SL y como parte recurrida a la TGSS y, en su nombre y representación al Letrado de la Seguridad Social.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 15 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 31 de enero de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula se articula en tres motivos:

i) El primer motivo funda en la vulneración del art. 176, apartado 2 y del art 84.3, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la Sentencia n.º 187/2016, de 18 de marzo y la 390/2016, de 8 de junio, pues la Audiencia ordena el pago de crédito contra la masa a favor de la TGSS, sin tener en consideración que existen otros créditos contra la masa pendientes de pago que han de abonarse con anterioridad.

ii) En el segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 176 bis apartado 2, por entender que la Administración Concursal realizó el pago de los créditos contra la masa de forma correcta y ajustada a derecho, según el orden de vencimiento de los créditos. No se invoca jurisprudencia en justificación del interés casacional.

iii) En el tercer motivo del recurso de casación se denuncia la improcedencia de la reordenación de pagos. La sentencia recurrida se opone a la doctrina que defiende la inadmisibilidad de la reordenación de pagos, con cita de las sentencias n.º 242/2009, de 8 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona; el n.º 745/2015, de 17 de diciembre y la 641/2015, de 12 de noviembre, ambas dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia. La parte recurrente argumenta que, pese a que conforme el tenor literal de los artículos 84.4, 192 y 152 de la Ley Concursal, es cierto que existe la posibilidad de impugnar la rendición de cuentas de la Administración Concursal sin sujeción a plazo determinado. Sin embargo, resulta razonable exigir la interposición de la demanda incidental sin dilación alguna desde el momento en que el acreedor haya adquirido conocimiento.

TERCERO

El recurso no puede ser admitido porque la sentencia no es recurrible, conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º de la Ley Concursal ( artículo 483.2. 1.º LEC).

El auto de esta sala de fecha 12 de julio de 2017 (rec. 1062/2015), aborda la cuestión en los siguientes términos:

"[...]En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios[...]".

En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal de la sección segunda del concurso ( art. 181.3 LC), en concreto el objeto de la sentencia recurrida es determinar si en la resolución que acuerda la desaprobación de las cuentas de la Administración Concursal, se debe acordar la reordenación de los pagos efectuados, a lo que se opone la recurrente.

Así se debe inadmitir el presente recurso por falta de recurribilidad de la sentencia, pues hay que atender a la acción ejercitada, que es la oposición a la rendición de cuentas y además, al fundamento del recurso, que es la reordenación de pagos que efectúa la Audiencia en el ámbito de una oposición a la rendición de cuentas, por lo tanto, no es admisible defender que resolución recurrida trata una materia concursal que tiene relación con las secciones primera, segunda y tercera del concurso, ni tampoco con la conclusión del concurso. Por lo tanto, debe inadmitirse el recurso porque la resolución no es recurrible.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, Administrador Concursal de Agotek Desarrollo Tecnológico SL , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª) en el recurso de apelación n.º 255/17, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a rendición de cuentas n.º 512/2016 del Juzgado mercantil n.º 1 de Bilbao, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • 28 October 2020
    ...artículos 197.4 y 197.7.º LC, no es recurrible ( artículo 483.2. 1.º LEC). Tal y como ya hemos señalado recientemente ( ATS de 11 de marzo de 2020, Rec. 4913/2017) citando, a su vez, el ATS de 12 de julio de 2017, Rec. n.º "[...] En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR