STS 362/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución362/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 362/2020

Fecha de sentencia: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 25/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

REC.REVISION núm.: 25/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 362/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

  2. José Díaz Delgado

  3. Ángel Aguallo Avilés

  4. José Antonio Montero Fernández

  5. Francisco José Navarro Sanchís

  6. Jesús Cudero Blas

  7. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda, por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de revisión nº. 25/2019, interpuesto por Dº. Diego, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, bajo la dirección letrada de Dº. David Cagigós Uhalte, contra la sentencia nº. 37/2019, de fecha 30 de enero de 2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario nº. 966/2017, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Diego contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la resolución de dicho Jurado en virtud de la cual se establecía el justiprecio del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de Aranjuez Madrid, con referencia catastral NUM002 y finca registral nº NUM003.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y, la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de enero de 2019, en el procedimiento ordinario nº. 966/2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo. 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Dº. Diego, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2019, interpuso recurso de revisión al amparo de los artículos 102 de la LJCA y 509 y siguientes de la LEC, por haberse recobrado por esa parte un documento que tiene carácter decisivo, de conformidad con el artículo 510.a) de la LEC, como es un Informe del Ayuntamiento de Aranjuez de rectificación de error material en la tasación del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001 de ese municipio, objeto de la citada expropiación de 26 de diciembre de 2017; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada; y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación".

El recurrente aportó, previo requerimiento de la Sala, el justificante de haber constituido el depósito establecido en el artículo 513.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 300 euros.

TERCERA

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración general del Estado, con fecha 26 de julio de 2019, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando la solicitud de revisión imponiendo las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo".

Asimismo, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, con fecha 1 de octubre de 2019, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión, suplicando la a la Sala "tenga por realizadas alegaciones frente el recurso de contrario".

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó el preceptivo informe, fechado el 23 de octubre de 2019, en el sentido de que procede la estimación de la demanda de revisión formulada por la representación legal de Dº. Diego, declarando nula la sentencia nº. 37/2019, de 30 de enero de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en llosa uros de recurso contencioso administrativo ordinario nº. 966/2017, y ordene la remisión de las actuaciones al Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para que actúe en consecuencia.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de revisión.

Se presenta recurso de revisión contra la sentencia firme de 30 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección cuarta, recaída en el recurso ordinario nº. 966/2017.

La cuestión litigiosa versaba sobre la valoración de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Aranjuez, a efectos expropiatorios. La sentencia fue desestimatoria. En lo que ahora interesa, la sentencia de instancia hace una descripción de la finca, y recoge que pertenece a las áreas de reparto AR-1 y AR-2, acogiendo la valoración dada por el Ayuntamiento de 16.775 euros incluido premio de afección, por su superior aprecio, dado que este era el acogido por el Jurado de Expropiación aunque este valoró el inmueble en 15 de junio de 2017 en la suma de 7587,97 euros. Señala los motivos de impugnación hechos valer por la recurrente; así consideraba correcto el valor resultante de la pericial aportada ascendente a la suma de 54.329 euros, por serle de aplicación a la totalidad de la finca el aprovechamiento previsto para el AR-1, además añade que el Jurado incurre en un error al no encontrarse la vivienda en dos áreas de aprovechamiento sino en el AR-1 con un aprovechamiento de 2,731, indica que al no estar la vivienda en estado de ruina le era aplicable no el método residual, sino el de comparación, por último alega que el valor asignado por el Jurado es inferior al catastral. La Sala de instancia rechaza que la vivienda no estuviera en estado de ruina; valora la prueba pericial aportada y considera que no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado; y en lo que ahora realmente importa, la sentencia se decanta por considerar que la vivienda estaba en dos áreas de reparto, sin que diga nada al respecto el informe pericial y sin que dicha alegación haya tenido sustento probatorio alguno.

Siguiendo el relato de la propia parte recurrente, tras adquirir firmeza la sentencia, en 26 de febrero de 2019, tuvo conocimiento de un documento, el informe del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 26 de diciembre de 2017, de rectificación de error material en la tasación del inmueble que nos ocupa, al haberse valorado el piso NUM004 en lugar del 1º izquierda, siendo su valoración la de 35.950 euros. El conocimiento de dicho documento lo tuvo como consecuencia de que su esposa compareciera ante el Jurado Territorial de Expropiación solicitando copia del documento al haber sido informada verbalmente por el Ayuntamiento. Aunque advierte que era conocedor de dicho error y que informó de ello al Ayuntamiento en escrito de 2010, haciendo caso omiso a la advertencia y prosiguiendo el expediente expropiatorio, siendo dicho error uno de los fundamentos del recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado y contra su impugnación en sede judicial. El recurrente no fue notificado del nuevo informe del Ayuntamiento y de su traslado al Jurado, sin que este lo trasladara al Tribunal sentenciador y sin que conste en el procedimiento administrativo entregado por el demandado.

Es el citado informe en el que basa la parte recurrente su recurso de revisión al pairo del art. 102.1.a) de la LJCA.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza y caracteres del recurso de revisión el deficiente e insuficiente planteamiento de la parte recurrente.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

La configuración legal del recurso de revisión y la función que está llamado a cumplir reclama que su aplicación se haga bajo criterios rigurosos en tanto que lo que se pone en cuestión es el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica. No es procedente, pues, las interpretaciones extensivas o analógicas de los supuestos en los que procede, que den lugar a una prolongación de la controversia suscitada en la instancia, pues estamos ante un procedimiento distinto e independiente, con sustantividad propia, cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar; ni claro está a través de este recurso extraordinario es pertinente para corregir defectos formales o de fondo, o procurar salvar inactividades u omisiones a las que venían obligadas las partes en la relación procesal configurada.

Respecto de la revisión basada en el art. 102.1.a) de la LJCA, existe una elaborada jurisprudencia en la que se ha precisado:

"

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente".

Por lo demás, la jurisprudencia también ha precisado que los documentos a los que se refiere la citada norma "se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005)".

Consta que el recurrente expresamente en 7 de octubre de 2010, en el curso de procedimiento de expropiación, ya advirtió al Ayuntamiento del error en la ubicación del inmueble; lo que además hizo valer ante el Jurado de expropiación y ante la Sala judicial sentenciadora. Siendo evidente, porque así lo recoge la sentencia impugnada, que la cuestión estuvo presente en la controversia, de suerte que se discutió si se encontraba el piso en una o en dos áreas de reparto con uno u otro aprovechamiento aplicable, decantándose la Sala por considerar que se encontraba en dos pues "nada se dice en el informe pericial aportado por la recurrente, por lo que en definitiva, su alegación no ha tenido sustento probatorio alguno, sin que por el recurrente se haya por lo tanto cumplido su obligación de prueba...", pero lo cierto que el documento antes referido poniendo de manifiesto el error sufrido al identificar el inmueble expropiado no conformó en ningún momento el expediente, sin que en el expediente remitido por la demandada estuviera completo al faltarle el citado documento que se antojaba esencial y decisivo para el éxito, al menos parcial, de la impugnación, en tanto que el valor que se acogió fue el dictaminado por los servicios técnicos del Ayuntamiento.

Según consta, el nuevo informe del Arquitecto municipal, fue un documento elaborado a petición del propio interesado, "Con fecha 24 de noviembre de 2017 y Registro General de Entrada n1 23.223, D. Diego ha solicitado una nueva valoración de su vivienda, advirtiendo de un error cometido por el Ayuntamiento en la identificación de la misma, dentro de su valoración municipal remitida al Jurado", el hecho determinante de la rectificación es el reconocimiento por parte del Arquitecto municipal de que "Esta vivienda pertenece en su totalidad a una única área de reparto, el AR-1", hecho que estuvo presente en la controversia dilucidada en sede administrativa y judicial, pero cuyo resultado y realidad fue sustraído al conocimiento de la Sala sentenciadora que se atuvo al contenido del expediente, en el que no constaba el mismo, a pesar de su existencia, incumpliéndose el mandato de la remisión completa del procedimiento administrativo.

La parte recurrente justifica el porqué no se aportó dicho informe en el momento procesal adecuado, afirmando que tuvo conocimiento después de la sentencia cuando su esposa "fue informada verbalmente de ello en el Ayuntamiento de Aranjuez...El Jurado debía haber aportado el citado informe... pero no lo hizo; y lo sorprendente de todo es que tampoco consta en el expediente administrativo entregado por el demandado",esto es, el documento fue retenido en contra de la voluntad del interesado, por causa que, desconocida, solo puede imputarse a las Administraciones actuantes.

En definitiva, siguiendo el parecer del Ministerio Fiscal, ha de convenirse que el Jurado tomó como datos de partida los aportados erróneamente por el Ayuntamiento, como también hizo la sentencia impugnada; el informe del arquitecto municipal de 26 de diciembre de 2017, es anterior a la fecha de la resolución impugnada, y fue conocida por la parte recurrente en 26 de febrero de 2019; por lo que estamos ante un documento "1º Recobrado después de precluida la posibilidad de aportarlo al proceso. 2º De fecha anterior a la sentencia firme y, 3º Decisivo, pues de haber sido presentado al Tribunal Su decisión habría tenido un sesgo muy diferente",por lo que procede, en consonancia con lo interesado por el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda.

TERCERO

Sobre las costas.

Todo lo cual lleva a estimar, la demanda de revisión y, en consecuencia, procede la rescisión de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Tribunal de que proceden a los efectos de lo dispuesto por el artículo 516.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Al haber de estimarse la demanda de revisión, no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a costas y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Procedimiento de revisión 25/2019 interpuesto por Dº. Diego, contra la Sentencia de 30 de enero de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº. 966/2017, rescindiendo la citada sentencia.

  2. ) Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, con certificación de esta sentencia, para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga ante el mismo, en el juicio correspondiente.

  3. ) Sin costas y con devolución del depósito correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR