ATS, 20 de Febrero de 2020
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2020:2214A |
Número de Recurso | 5101/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5101/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5101/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2018, en el procedimiento nº 785/17 seguido a instancia de D.ª Lorena contra Servicio Madrileño de Salud (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La cuestión planteada se cetra en decidir si corresponde percibir el complemento reclamado a la actora, que presta servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), con la categoría de DUE.
La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2018 (R. 776/2018), desestima el recurso de suplicación de la Consejería demandada por entender que a la actora sí le corresponde el complemento de carrera profesional correspondiente al Nivel III, en el periodo de octubre de 2016 a febrero de 2018, por importe de 625,46 €/mes, dada la antigüedad profesional que ostenta, porque del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 8 febrero de 2007 se deduce la indudable voluntad de la Consejería de Sanidad de la CAM de ofrecer el mismo trato salarial al personal diplomado sanitario laboral fijo que al estatutario, y que eso se consigue mediante el percibo por aquéllos del complemento de carrera profesional, siempre que ocupen puestos homologables.
La Letrada de la CAM cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2015 (R. 7/2015), referida a un supuesto de una trabajadora indefinida de la CAM, que adquirió dicha condición por sentencia firme en la que se le reconocía el Nivel II de la carrera profesional desde la fecha en que fue contratada (1 de abril de 2008), reclamado la trabajadora el reconocimiento del Nivel III por el periodo de julio de 2013 a junio de 2014 en la cuantía señalada. La sentencia rechaza dicha pretensión en aplicación de las limitaciones presupuestarias establecidas por la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, que suspende los nuevos reconocimientos y pagos de los Niveles I, II y III durante los ejercicios 2012 y 2013, y que afecta al periodo reclamado por la actora, indicado que la equiparación entre ambos colectivos (laboral y estatutario) debe hacerse a todos los efectos, y no sólo a los favorables, sino también a los adversos.
No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.
Así, la sentencia de contraste resuelve el recurso aplicando a la demandante los efectos suspensivos de la ley presupuestaria de referencia, mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre las previsiones contenidas en la Ley presupuestaria, a pesar de haber sido alegadas por la recurrente, sino que resuelve atendiendo únicamente a la voluntad de igualdad salarial de la Consejería demandada deducible del Acuerdo de febrero de 2007 y al historial laboral de la demandante, con lo que para poder apreciar la contradicción la recurrente debía haber alegado incongruencia omisiva y haber aportado de contraste una sentencia que apreciara dicho vicio procesal en un supuesto homogéneo.
En consecuencia, vistas las alegaciones de la administración recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (Hospital General Universitario Gregorio Marañón) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 776/18, interpuesto por Servicio Madrileño de Salud (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 16 de abril de 2018, en el procedimiento nº 785/17 seguido a instancia de D.ª Lorena contra Servicio Madrileño de Salud (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), sobre derechos y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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