ATS 279/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:2211A
Número de Recurso2965/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución279/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Auto núm. 279/2020

Fecha del auto: 20/02/2020 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 2965/2019 Fallo/Acuerdo: Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª Transcrito por: JGSM/MAJ Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2965/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Auto núm. 279/2020

Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020. Esta sala ha visto Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó sentencia el 19 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 21/2016, tramitado como Procedimiento Sumario nº 7/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Bernabe, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Victoria., su domicilio o lugar de trabajo o cualquiera que la misma frecuente de forma habitual, y prohibición de comunicación con ella, ya sea personalmente o por cualquier medio, escrito telemático, etc., ambas durante un período de tres años, absolviendo al mismo de los restantes delitos por los que venía siendo acusado, con imposición de una décima parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María Abellán Albertos, en nombre y representación de Victoria., alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECrim, al entender infringido el artículo 172.2 del Código Penal (sic). 2) Error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido el artículo 179 del Código Penal (sic). 3) Error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido el artículo 179 del Código Penal (sic). 4) Error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido los artículos 153.1 y 153.3 del Código Penal (sic). 5) Error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido los artículos 74 y 171.4 del Código Penal (sic). 6) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Bernabe, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los diferentes motivos del recurso interpuesto, pues, con independencia de sus enunciados y vías impugnativas utilizadas, se advierte que los mismos comparten similar argumentación.

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECrim, al entender infringido el artículo 172.2 del Código Penal (sic).

    El segundo motivo del recurso se formaliza por error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido el artículo 179 del Código Penal (sic).

    El tercer motivo del recurso se formaliza por error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido el artículo 179 del Código Penal (sic).

    El cuarto motivo del recurso se formaliza por error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido los artículos 153.1 y 153.3 del Código Penal (sic).

    El quinto motivo del recurso se formaliza por error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido los artículos 74 y 171.4 del Código Penal (sic).

    La recurrente, pese al enunciado de los motivos, denuncia, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo absolutorio respecto a los delitos tipificados en los artículos 172.2, 179, 153.1 y 3, 74 y 171.4 CP, se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

    Así, en apoyo de su tesis, enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Folios 200 a 227 y 233 y 234; ii) Sus declaraciones prestadas el 13 de noviembre de 2015; iii) Declaraciones prestadas en sede judicial, obrantes a los folios 239 a 241; iv) Informe médico forense, obrante a los folios 259 a 261; v) Informes médicos, obrantes a los folios 330, 352 y 353; vi) Informe médicos forense, obrante al folio 246; vii) Transcripción de mensajes de texto, obrante a los folios 267 y 268.

    El sexto motivo del recurso se formaliza por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Denuncia, en síntesis, la recurrente la ausencia de razonamientos en la sentencia impugnada que justifique el rechazo a la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, respecto a los delitos por los que el acusado ha resultado absuelto.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Bernabe, y Victoria. mantuvieron una relación sentimental que perduró en el tiempo unos 5 meses, desde el mes de marzo al mes de agosto de 2015, conviviendo juntos en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Torredembarra.

    Tras la ruptura inicial de dicha relación, Victoria. interpuso una denuncia contra el hoy acusado, y en fecha de 30 de noviembre de 2015 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, en el marco de las diligencias 221/2015, acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación del acusado respecto de aquélla, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con la misma durante un periodo de 3 meses, notificándose el auto personalmente al acusado en fecha de 30 de noviembre de 2015; medida cautelar que fue prorrogada en fecha de 29 de febrero de 2016, en el seno del Procedimiento Sumario nº 7/2016, siendo notificado el auto personalmente al acusado el día 1 de marzo de 2016.

    El acusado era propietario del número de teléfono NUM001 y Victoria. era propietaria del número de teléfono NUM002.

    El acusado envió desde su teléfono móvil al de la denunciante once mensajes desde las 14:08 y las 18:07 del día 15 de diciembre de 2015, tres mensajes el 16 de diciembre de 2015, doce mensajes el día 17 de diciembre de 2015, entre las 16:40 horas y las 23:01 horas, veinte mensajes entre las 07:49 horas y las 22:44 horas del día 18 de diciembre y, del mismo modo y en cuantía semejante, los restantes días hasta el día 15 de febrero de 2016, resultando un total de 399 mensajes de texto en dicho periodo de tiempo.

    Asimismo, y de forma simultánea, el día 2 de diciembre de 2015, el acusado realizó 77 llamadas al teléfono de Victoria., entre las 08:25 horas y las 17:09 horas, 4 llamadas el 4 de diciembre, 38 llamadas el día 15 de diciembre de 2015, entre las 12:45 horas y las 23:49 horas y, del mismo modo y en cuantía semejante, de forma habitual los restantes días hasta el 15 de febrero de 2016, resultando un total de 969 llamadas en dicho periodo de tiempo.

    A su vez, desde el teléfono del Sr. Jose Francisco, el acusado realizó al teléfono de Victoria. 2 llamadas el día 3 de febrero de 2016, a las 17:38 y 17:39 horas, 2 llamadas el día 7 de febrero de 2016, 1 llamada los días 20, 22 y 25 de febrero de 2016 y 36 llamadas el día 10 de abril, entre las 00:49 horas y las 05:28 horas.

    El día 14 de febrero de 2016, el acusado se encontraba en el domicilio de Victoria.

    No ha resultado acreditado que el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes por parte del acusado afectara a sus facultades cognitivas e intelectivas.

    Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogido el reproche.

    Así, la recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

    Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    La recurrente, a través del presente motivo, pretende combatir la absolución del acusado respecto a los delitos de agresión sexual, robo con violencia, obstrucción a la justicia, allanamiento de morada, amenazas, maltrato en el ámbito familiar y acoso, por los que también venía siendo acusado.

    Al respecto, hemos de señalar que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria respecto a los delitos mencionados después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que pueda apreciarse arbitrariedad, la totalidad del acervo probatorio.

    Se fundamenta el pronunciamiento absolutorio, y respecto a los delitos de agresión sexual, robo con violencia, obstrucción a la justicia, allanamiento de morada, amenazas, maltrato en el ámbito familiar y acoso, por los que también venía siendo acusado, en la falta de acreditación de los consiguientes hechos y participación del acusado. En concreto, señala el Tribunal de instancia que alberga dudas respecto a la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, excepto de los hechos declarados como probados, y ello atendido el contenido de la prueba periférica practicada, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca lo manifestado por la denunciante.

    De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado respecto a los delitos referenciados, atendida la insuficiencia probatoria que impide acreditar la participación del mismo en los delitos por los que viene siendo acusado.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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