SAN, 13 de Febrero de 2020

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:230
Número de Recurso236/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000236 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00626/2018

Demandante: Dª Amparo que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Rafaela, Raquel y Rosa,

Procurador: D. JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 236/2018, seguido a instancias de Dª Amparo que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Rafaela, Raquel y Rosa, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Periañez González, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resoluciones de la Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente, de nacionalidad marroquí, solicitó el 21 de noviembre de 2017 la protección internacional en el puesto fronterizo de Beni-Enzar (Melilla), que le fue denegada por resolución de Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro, de fecha 27 de noviembre de 2017.

  2. La recurrente en esencia alega que está casada con un ciudadano sirio con el que tiene tres hijos y que su deseo es instalarse en España.

  3. Mediante resolución de la Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior de fecha 1 de diciembre de 2017, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó conf‌irmar su previa resolución de 27 de noviembre de 2017, tras resolver la petición de reexamen formulada contra la misma por la recurrente.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Petición de derecho de asilo .

    -Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la Convención de Ginebra sobre el estatuto del refugiado de 1951 y el artículo 14 de la Declaración de Derechos Humanos.

    - Inadecuación de procedimiento, ya que debió seguirse el previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 y no el seguido por el artículo 21 de la misma Ley, tal y cono recomendó Acnur.

    -Señala que ha presentado una declaración coherente y detallada en la que con gran verosimilitud describe las razones por las que es objeto de persecución, que se concreta en el temor a ser deportada con su familia a Siria, país de origen de su esposo

    -Invoca el principio de f‌lexibilidad probatoria reconocido para los supuestos de petición de asilo.

    -Acnur en dos ocasiones destacó la grave situación que se vive en Siria y el riesgo real que el esposo de la recurrente y sus hijas menores sean objeto de discriminación en Marruecos y f‌inalmente sean deportados a dicho país, al tener la nacionalidad del mismo.

    -La recurrente destaca que su marido no puede obtener un permiso de residencia en Marruecos y recuerda el informe de Acnur que recomendó realizar un examen en profundidad de la solicitud, ya que no existe certeza de la no devolución a Siria por parte de Marruecos.

  2. Petición de protección subsidiaria:

    De manera alternativa la recurrente solicitó que se le concediera la protección subsidiaria revista en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

    -Invoca la STS de 6 de mayo de 2013 y recuerda que las circunstancias personales de la recurrente y particularmente la nacionalidad siria de su esposo e hijas, la sitúa en una situación potencial de poder sufrir una amenaza grave a su vida e integridad física y moral.

  3. Autorización de residencia por razones humanitarias.

    -Invoca los artículos 125 y 126 del RD 557/2011 de 20 de abril por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000 y el artículo 37 b) de la Ley 12/2009, subrayando que tres miembros de la familia son menores de edad.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 12 de febrero de 2020 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro, de fecha 27 de noviembre de 2017, por la que se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria

También se recurre la resolución de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el mismo órgano y conf‌irmatoria de la anterior, tras resolver la petición de reexamen formulada por la recurrente.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO

La petición de asilo.

  1. Consideraciones generales

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

    Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

    No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

    En este sentido, la STJUE antes...

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