STS, 6 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2013:2112
Número de Recurso4377/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4377/2012, interpuesto por el Procurador Don Álvaro Mondria Terán, en representación de Doña Constanza , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 687/2011 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 23 de marzo de 2011, que acordó denegar el derecho de asilo y al protección subsidiaria a la referida ciudadana, nacional de Marruecos. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 687/2011, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 687/2011, promovido por la Procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTÍ en representación procesal de Dª Constanza contra la resolución de 23 de marzo de 2011, que le denegó la protección internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Constanza recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Constanza recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 27 de diciembre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo, tenga a esta parte por personada y comparecida en legal forma y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20/07/12 , recaída en los referidos autos de recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario 687/11 dictada por la Sección 8º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia en la que, se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo conforme al suplico de nuestro escrito de demanda, por el orden y con el carácter que se expresó y, todo ello, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 20 de febrero de 2013, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 11 de marzo de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Doña Constanza contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 23 de marzo de 2011, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Constanza , nacional de Marruecos.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] En su demanda la recurrente afirma ser originaria de Marruecos y dice que abandonó su país de origen por su temor a ser perseguida por motivos políticos. Ello le obligó a entrar en España el 17 de abril de 2009. Expresa también que sus padres son refugiados políticos en Francia y que habría acreditado, al menos indiciariamente, con la documentación que consta en el expediente, la persecución a la que se vio sometida su familia por parte de las autoridades marroquíes. Tal situación provocó que su padre, primero, y su madre después, tuvieran que abandonar tal país para trasladarse a Francia. Expresa además que fue testigo de la persecución a la que la policía marroquí sometió a su madre cuando regresó a Marruecos al morir el anterior monarca. Estaríamos por tanto ante una situación en la que unos miembros de la familia (los padres de la interesada) eran opositores a las autoridades marroquíes, de modo que fueron los primeros destinatarios de la persecución. Pero que aquella persecución afectó en realidad a todos, o al menos a varios, miembros de la familia, en la medida la que en aquel país de origen los agentes perseguidores extienden sus estrategias represivas a los familiares. Por todos los hechos anteriormente citados ella se vio obligada a huir de su país siendo menor de edad y a solicitar asilo ante las autoridades españolas.

Aborda más adelante los requisitos necesarios para la obtención de la protección internacional. Y expresa que, en su momento, expuso hechos suficientes constitutivos de tales requisitos.

También considera haber transmitido en su relato que las autoridades marroquíes extienden sus estrategias represivas a los familiares.

Por todo ello considera existente una violación sistemática de derechos humanos fundamentales. Transcribe en tal sentido parte de los contenidos del informe de Amnistía Internacional del año 2011.

Después expresa que los motivos de la resolución impugnada no pueden admitirse, puesto que ella formuló un relato conciso, concreto y sin contradicciones ni incongruencias, a lo que habría que unir el hecho de que ha acreditado iniciariamente la persecución sufrida por su familia.

Mas adelante expresa que su fecha de nacimiento es 20 de mayo de 1992 y que, sin perjuicio de las pruebas forenses realizadas, presentó su partida de nacimiento, sin que conste en el expediente actuación alguna que impugne la validez de dicha partida. Esta circunstancia, unida a los contenidos del informe forense, permiten dudar de la aplicación correcta en su caso de los artículos 46 , 47 y 48 de la Ley de Asilo ya que no consta en el expediente la adopción de medida alguna en atención a la especial vulnerabilidad de la que hablan tales preceptos.

Con respecto a los pretendidos excesos de tiempo transcurrido entre su llega a España y la presentación de su solicitud, indica que entró en nuestro país el 17 de abril de 2009 y que formuló su solicitud del 28 de octubre de 2009, de modo que, si se toma en consideración su manifestación y la partida de nacimiento aportada, cuando entró en España era menor de edad, de manera que el tiempo transcurrido entre aquella llegada y la solicitud de asilo no pueden servir como motivo para denegar la solicitud sin infringir con ello el principio de protección del menor y sin tomar en consideración los antecedentes de necesidades de protección.

En otro orden de cosas afirma concurrir derecho a la protección subsidiaria por su parte ya que fue testigo del hostigamiento de su familia, de sus persecuciones y de sus detenciones arbitrarias.

Y en fin expresa que median razones humanitarias y reprocha falta de motivación del acto administrativo en lo referente a la no toma en consideración de tales circunstancias.

[...] La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

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Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

[...] La primera cuestión a valorar en el presente recurso es la referente a la eventual minoría de edad de la interesada, extremo que, de concurrir, pudiera haber dado lugar en efecto a la aplicación de una serie de preceptos legales y reglamentarios de protección de los menores.

Sin embargo para la desestimación de este primer conjunto de reproches de legalidad basta tomar en consideración que si bien la propia actora indicó en su solicitud de asilo haber nacido el 20 de mayo de 1992, en otro momento anterior, en concreto al solicitar la expedición de Tarjeta Sanitaria en nuestro país, consignó como fecha de su nacimiento el 22 de octubre de 1991; de modo que, si atendemos a este evidente acto propio, cuando la interesada formuló su solicitud de asilo (el 28 de octubre de 2009) ya era mayor de edad.

Obra también en el expediente administrativo un informe médico forense, fechado el 22 de abril de 2009, cuya conclusión era que, por entonces, la interesada contaba con 17 años y medio de edad. Se trata, como cabe ver, de una conclusión que coincide plenamente con las afirmaciones de la recurrente en el momento en que solicitó aquella Tarjeta Sanitaria.

En suma, y con independencia de otra serie de vicisitudes o circunstancias anteriores a dicha solicitud, lo cierto es que el órgano administrativo actuó conforme a derecho tramitando el procedimiento conforme a la mayoría de edad de la recurrente.

La siguiente cuestión, central en el litigio, se circunscribe a la concurrencia de indicios de persecución para con la propia actora.

Sin embargo el recurso debe ser desestimado también en lo referente a esta cuestión dado que la actora no ha acreditado suficientemente que en su país de origen los hijos de disidentes sean objeto de persecución por razón de su filiación. Tampoco ha acreditado (ni en realidad relatado con precisión) acto alguno concreto de persecución para con ella.

Y más allá, lo cierto es que las circunstancias de sus progenitores (insoslayable punto de partida) tampoco han sido racionalmente acreditadas pues no se ha justificado su estatuto jurídico en Francia ni las razones de su obtención ni, menos aún, que la presencia en aquel país derive en efecto de una decisión de protección que sea consecuencia de persecuciones de naturaleza política.

[...] En segundo término el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo la recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

Y en fin, el recurrente también invoca, en subsidiariedad de segundo grado, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 37. b) de la Ley.

Pero tampoco acredita la mediación de circunstancia alguna que la merecedora de esta fórmula de autorización fuera del conjunto de motivos ya analizados y que han sido previamente desestimados por el Tribunal .».

El recurso de casación se articula en la formulación de siete motivos de casación.

En el primer motivo, que se funda al amparo del 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 67 de la LJCA y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, en cuanto no existe pronunciamiento sobre la alegación formulada en el escrito de demanda, acerca de haberse producido infracciones del procedimiento, por cuanto no se dio trámite de audiencia, y porque dicho trámite se hizo sin intérprete, y se acuerda por resolución de noviembre de 2009, sin que figure el día concreto del mes, sin haberle dado trámite de audiencia con posterioridad al informe de la instrucción de febrero de 2011, como exige el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Asilo .

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir en falta de motivación, pues no contiene una respuesta argumentada a las cuestiones suscitadas respecto a la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado, en relación con el otorgamiento de la protección subsidiaria y en lo referente a que se le autorice a permanecer en España por razones humanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 b) de la Ley de Asilo .

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuanto incurre en error, al sostener que no se ha acreditado, suficientemente, persecución personal ni las circunstancias de sus progenitores, pues no toma en debida consideración que huyó de Marruecos, como consecuencia de la persecución que, por razones políticas, padecieron sus padres por parte de las autoridades marroquíes.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 46 , 47 y 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no ha respetado el principio de protección jurídica del menor, al sostener que el procedimiento se había tramitado correctamente, conforme a la mayoría de edad de la recurrente.

El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria,, en relación con el artículo 10 del referido texto legal , por no apreciar la Sala de instancia que concurren los requisitos para conceder la protección subsidiaria.

El sexto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se sustenta en la infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuanto la sentencia de la Audiencia Nacional, a pesar de los indicios de persecución o daño grave, confirma la denegación de la protección subsidiaria.

El séptimo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se basa en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de asilo y refugio, que ha sostenido el criterio de atenuación de la carga de la prueba, de modo que bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado terror de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas para que sea procedente la concesión de asilo.

SEGUNDO

Sobre el primer y el segundo motivos de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede se acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva, pues, aunque constatamos que no se pronuncia expresamente sobre las infracciones procedimentales advertidas en la tramitación del expediente administrativo, cabe interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, atendiendo a que dichos vicios procedimentales no tienen la transcendencia y sustancialidad necesarios para ser determinantes de la declaración de invalidez de la resolución del Ministro del Interior de 23 de marzo de 2011, que denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En efecto, consideramos que cabe entender desestimada tácitamente la pretensión formulada en el escrito de demanda, con carácter subsidiario, de que se proceda a la nulidad o anulabilidad del procedimiento por las infracciones cometidas durante su tramitación, pues carecen de eficacia invalidante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tanto el hecho denunciado de que no figurase en el acuerdo de concesión de trámite de audiencia, previsto en el artículo 25 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Asilo , el día en que se dicta dicha resolución (consta la fecha de 0 de noviembre de 2009), como que dicho trámite debió de ser hecho con intérprete, o que debió poder formular alegaciones tras el Informe de Instrucción, ya que, en ningún caso, cabe estimar que en el supuesto enjuiciado se haya producido indefensión a la promotora del expediente de concesión del derecho de asilo.

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues rechazamos la crítica que se formula a la sentencia recurrida por no dar una respuesta argumental adecuada y suficiente a las cuestiones planteadas, en relación con que resultaba procedente estimar la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiada, u otorgar la protección subsidiaria o autorizar la permanencia en territorio nacional por razones humanitarias, ya que advertimos que la Sala de instancia, tras analizar pormenorizadamente los presupuestos fácticos y jurídicos alegados por la recurrente, expone las razones de juicio por las que concluye que no se ha acreditado la concurrencia de indicios suficientes que hubiere supuesto persecución o de que pudiere ser objeto de persecución por razones de su filiación, lo que determina que se considere ajustada a derecho la resolución gubernamental que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

.

Y, en este mismo sentido, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala, que se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia y de la obligación de motivación, que se engarza en el deber del juez de dictar un fallo congruente con las pretensiones de las partes y de motivar, adecuadamente, las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, sin que sea suficiente, en determinados supuestos, la motivación por remisión, si no se contienen los elementos de juicio que fundamentan la decisión judicial o no se corresponde, por error, con los presupuestos fácticos alegados en ese concreto proceso ( SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 3/2011, de 14 de febrero :

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del primer y del segundo motivos de casación, reconociendo que la Sala de instancia, aunque no ha dado respuesta explícita a argumentos relativos a la supuesta irregular tramitación del procedimiento, ha contestado de forma suficiente a las alegaciones expuestas con carácter sustancial, por lo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y la decisión judicial o un déficit de motivación, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no puede ser acogido, pues no apreciamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho al estimar que es ajustada a derecho la resolución del Ministro del Interior de 23 de marzo de 2011, que acuerda denegar la concesión de asilo y la protección subsidiaria solicitada por Doña Constanza , con base en la consideración de que no se ha acreditado que concurra el presupuesto de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o el temor fundado a padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, ya que no se ha desvirtuado el informe de la instrucción del expediente, que constata la falta de verosimilitud del relato ofrecido sobre la persecución sufrida, con base en la valoración, entre otras circunstancias, de que no se ha aportado ninguna información acerca de los supuestos problemas que hubiera tenido con las autoridades marroquíes y la falta de explicaciones sobre el abandono de su madre de su país de origen en los años 2001 o 2002, con sus hermanos menores, constando que la petición de asilo de su madre en Francia fue denegada en el año 2010, o sobre las causas del fallecimiento de su tío, ocurrido en el año 2007.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter previo, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

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El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:

De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.

La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.

.

Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del derogado artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya sostuvo que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los límites derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que veda alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, aunque no revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado, el Tribunal a quo no incurre en manifiesto error de apreciación al valorar que no concurren indicios de persecución política, al no haberse demostrado que en Marruecos los hijos de disidentes políticos fueran objeto de acoso policial, ni que ella sufriera personalmente algún acto de carácter coercitivo, no habiéndose tampoco aclarado el estatuto jurídico de sus padres, que les autoriza a residir en Francia.

Por ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, partiendo del informe de la Instrucción, concluye que no existen indicios suficientes de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, puesto que no ha acreditado que pertenece a un grupo de riesgo en razón de la filiación..

CUARTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 46 , 47 y 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción de los artículo 46 , 47 y 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede prosperar, pues la defensa letrada de la recurrente cuestiona un hecho determinante de la mayoría o minoría de edad -la fecha de nacimiento de la peticionaria de asilo- que fue declarado probado por la Sala de instancia de forma razonable, a la vista de la valoración de los distintos documentos aportados en la tramitación del expediente administrativo, que reflejaban las contradicciones en que incurrió la propia recurrente con ocasión de indicar su fecha de nacimiento a distintas autoridades públicas, lo que no puede ser alterado por esta Sala jurisdiccional, en el marco del recurso de casación.

Al respecto, no resulta ocioso recordar que, conforme a la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación está vedado fundamentar un motivo de casación en el error de hecho en la valoración de la prueba, con la finalidad de preservar la naturaleza extraordinaria que caracteriza a este recurso jurisdiccional:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria .

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Por ello, no apreciamos que la Sala de instancia haya eludido las reglas de protección de los menores establecidas en los artículos 46 , 47 y 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues no ha quedado acreditado de forma fehaciente que la solicitante de asilo fuera menor de edad en el momento en que instó la protección subsidiaria internacional.

QUINTO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El quinto motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que censura a la Sala de instancia por no conceder a la recurrente la protección subsidiaria, no puede prosperar, pues no estimamos que, a la luz de las circunstancias concurrentes, se haya acreditado, aún indiciariamente, que existen temores fundados para creer que si regresara a su país de origen -Marruecos-, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 del referido texto legal .

Al respecto, cabe poner de relieve que, según establece el artículo 4 de la Ley 12/2009 , el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (rec. 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (rec. 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

Sin embargo, como decíamos anteriormente, dicha situación no acaece en el supuesto que examinamos, tal y como han puesto de manifiesto la Sala sentenciadora, aceptando las conclusiones del informe de Instrucción que consta en las actuaciones, por lo que tampoco procede acceder a la protección subsidiaria solicitada.

SEXTO

Sobre el sexto y el séptimo motivos de casación: la alegación de infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El sexto y el séptimo motivos de casación, que analizamos conjuntamente, que se sustentan en la infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por no apreciar la Sala de instancia que procedía resolver favorablemente la solicitud de asilo, la protección subsidiaria, o la autorización de residencia por razones humanitarias, en cuanto aparecían indicios suficientes de persecución o de daños graves, no puede prosperar, ya que en su planteamiento subyace la mera discrepancia con la valoración de las circunstancias personales aducidas por la recurrente Doña Constanza para justificar la existencia de persecución política, que no resulta convincente, en cuanto que, como hemos expuesto, no apreciamos que las conclusiones del Tribunal sentenciador, sobre la no concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos para conceder la protección internacional solicitada, no se revelan ni ilógicas, ni irrazonables, ni arbitrarias.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente los siete motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Constanza contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 687/2011 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Constanza contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 687/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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