ATS, 13 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:2206A
Número de Recurso2327/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2327/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2327/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 35/17 seguido a instancia de D.ª Florinda contra la Universidad Complutense de Madrid, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D.ª Florinda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si merece la relación de la actora la calificación de indefinida no fija por la suscripción de diversos contratos de obra o servicio determinado para la cobertura de sucesivos proyectos de investigación de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), por apreciarse fraude de ley en dicha contratación.

En concreto la trabajadora ha celebrado tres contratos temporales de esa naturaleza, el último de ellos vigente a la fecha del juicio, con la categoría profesional de técnico superior: el primero el 1 de julio de 2009 que fue prorrogado hasta el 14 de marzo de 2013; el segundo el 15 de marzo de 2013 con vigencia también prorrogada hasta el 29 de junio de 2017; y el tercero, el 1 de julio de 2017 que, como se ha indicado ya, sigue en vigor, siendo en todos ellos su objeto la prestación de servicios como técnico superior en anatomía patológica y citología, en los proyectos de referencia dirigidos siempre por la misma persona, y con destino en el Departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2019 (R. 505/2018), desestima el recurso de la trabajadora demandante y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, siguiendo el criterio de la propia Sala, según el cual la contratación así realizada no resulta fraudulenta porque la trabajadora ha desarrollado actividad de investigación realizando labores propias del objeto de cada contrato, constando acreditadas las razones objetivas que justifican la renovación de cada contrato, sin que pueda apreciarse fraude en la contratación, ni en ninguna de las renovaciones efectuadas, pues que los sucesivos proyectos se encuentren dentro de la actividad cotidiana del organismo demandado no impide que pueda contratarse al personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo sean individualizables dentro de esa actividad habitual.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 2018 (R. 970/2017), que examina un supuesto distinto de una trabajadora contratada por la misma universidad demandada con arreglo a la misma modalidad contractual, pero a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en este caso se celebran dos contratos sucesivos el 15 de febrero de 2007 (prorrogado hasta el 14 de marzo de 2013) y el 15 de marzo de 2013, con vigencia a la fecha del juicio, ambos para proyecto titulado "Red de envejecimiento y fragilidad", dirigido por la misma persona y con destino en ambos casos en el Departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense, resultado probado que la trabajadora ha realizado siempre las mismas funciones, prestando servicios de manera indistinta para diferentes proyectos de investigación sin vincularse de forma exclusiva a ninguno de ellos, ni en particular a los que figuran en los contratos, siendo así que en realidad se trataba de auténticos proyectos de investigación sino de una "red temática de investigación cooperativa sanitaria" que se utiliza por la universidad para financiar su actividad investigadora, y apreciando por ello fraude de ley en la contratación, confirma el carácter indefinido no fijo de la relación declarada en la instancia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

En el caso que ahora nos ocupa los supuestos son distintos tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora ha sido contratada hasta en tres ocasiones para otros tantos proyectos de investigación diferentes, sin que resulte demostrado que los referidos contratos respondieran a un fin distinto del establecido en los mismos, ni tampoco que los proyectos a que se encontraban vinculados no fueran individualizables dentro de la actividad normal de la demandada, mientras que en la sentencia de contraste los dos contratos de obra o servicio sucesivos se celebraron para dar cobertura al mismo proyecto, que en realidad no era tal, sino una red de investigación cooperativa, de manera que la actora prestaba servicios para diversos proyectos, de forma indistinta y simultánea, circunstancias que justifican que los fallos sean distintos.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D.ª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 505/18, interpuesto por D.ª Florinda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 35/17 seguido a instancia de D.ª Florinda contra la Universidad Complutense de Madrid, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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