ATS, 13 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:2181A
Número de Recurso1198/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1198/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1198/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 243/18 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de D. Jose Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de diciembre de 2018 (R. 704/2018) confirma la sentencia de instancia que estima en parte la demanda de reclamación de cantidad.

El actor prestó servicios para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SL en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con la categoría de peón. El INSS reconoció al trabajador una incapacidad permanente en el grado de absoluta por resolución de 13 de mayo de 2016 con efectos económicos de 18 de noviembre de 2015. El INSS comunicó a la empresa que la fecha del hecho causante era de 22 de mayo de 2014 y que a partir del 1 de junio de 2015 el pago de la prestación de IT se efectuaría en la modalidad de pago directo a través del INSS o de la Mutua. El trabajador disfrutó de vacaciones del 17 de enero de 2014 hasta el 1 de febrero de 2014. En la nómina de enero de 2014 se abonaron: vacaciones, 15 unidades a 33,87 euros, total 508,01. La nómina de abril de 2014 lo fue por 1.467,02 euros mensuales (incluido p.p. extras). La nómina de junio de 2015 se expidió por 1.151,40 euros brutos y 1.053,15 euros netos. En la nómina del 1 al 21 de noviembre de 2015 aparecían: vacaciones liquidadas, unidades 26,71; BC 1.074,57, 913,64 netos. Y en la del 22-11-2015 al 30-11-2015 aparecía 197,52 euros.

En suplicación el trabajador alegó, a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, que las vacaciones que no se puedan disfrutar por estar en situación de incapacidad temporal, si no es posible hacerlo después, han de ser compensadas económicamente al finalizar esa situación, debiendo tenerse en cuenta como fecha de la extinción del contrato y, por tanto el período que ha de ser compensado, la de la resolución que declaró la incapacidad permanente del trabajador, no la de sus efectos económicos, por lo que tiene derecho a la compensación de las de todo el año 2015 y a la parte proporcional de las de 2016.

La Sala concluyó que la declaración de incapacidad permanente absoluta del trabajador produce la extinción del contrato de trabajo ( art. 49.1.e) ET) y es claro que con posterioridad ya no se puede devengar derecho a vacaciones ni, aunque se dé la situación del art. 48.2, lo cual, por otro lado, aquí no consta, pues la suspensión del contrato de trabajo que ello produciría tampoco genera derecho a vacaciones.

Recurre la parte actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 9 de mayo de 2012 (R. 183/2012). La actora en el periodo comprendido desde el 22 de junio de 2007 al 13 de julio de 2010, en que se extingue su contrato de trabajo por declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo, permaneció continuamente en situación de incapacidad temporal, salvo en los breves periodos intermedios entre una y otra situación comprendidos desde el 21 de julio de 2009 al 29 de julio de 2009 y desde el 29 de enero de 2010 al 4 de febrero de 2010, en que no pudo disfrutar efectivamente de vacaciones --, tras analizar los Convenios 132, 101 y 146 de la OIT y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicativa de las Directivas 93/104/CE de 23-11-1993 y 2003/88CE, interpreta que el día inicial del plazo de prescripción extintiva (dies a quo) no puede ser el último del año en que la actora no pudo disfrutar las vacaciones, sino que, tratándose, como así es, de compensación económica que trae causa de la imposibilidad de ejercer este derecho, el día en que comenzó a correr el plazo prescriptivo ha de establecerse necesariamente en aquél en que se produjo la efectividad o, si se quiere, en que se materializó su cese en el trabajo, lo que en el presente caso aconteció tras ser declarada afecta de una incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social ... el 13 de julio de 2010. Por ello, si la demanda extrajudicial de conciliación se promovió el 10 de marzo de 2011 esto supone que no hubiere transcurrido todavía el plazo de un año a que hace referencia el art. 59 ET, por cuanto que solamente a partir de la efectividad de dicha extinción contractual pudo la trabajadora postular la compensación de índole económica en cuestión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados, como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el objeto de debate radica en determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las sucesivas vacaciones anuales no disfrutadas a consecuencia de la situación de incapacidad permanente. En la recurrida, en cambio, lo que se discute es si se puede devengar derecho a vacaciones tras la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 704/18, interpuesto por D. Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 243/18 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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