STSJ Extremadura 774/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:1471
Número de Recurso704/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución774/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00774/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2018 0000993

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000704 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Ángel Jesús

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Recurrido/s: EMPRESA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a Veintiocho de Diciembre de Dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 774/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº704/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la Sentencia número 399/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº243/18, seguido a instancia de la parte recurrente frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, parte representada por el Sr letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ángel Jesús, presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/18 de 26 de septiembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. D. Ángel Jesús prestó servicios laborales para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con la categoría de peón. SEGUNDO. Estuvo de alta en Seguridad Social por dicha empresa: - Del 08-04-2011 al 07-10-2011 - Del 08-10-2011 al 21-11-2015. TERCERO. El 17 de octubre de 2013 la Comisión Negociadora de la empresa sustituía las tablas salariales suscritas el 18 de octubre de 2013 por las que se contenían en el Anexo para los años 2013, 2014 y 2015 que se da por reproducidas. CUARTO. El INSS reconoció al trabajador una incapacidad permanente en el grado de absoluta por resolución de 13-05-2016 con efectos económicos de 18-11-2015. QUINTO . El INSS comunicó a la empresa que la fecha del hecho causante era de 22-05-2014 y que a partir del 01-06-2015 el pago de la prestación de IT se efectuaría en la modalidad de pago directo a través del INSS o de la Mutua. SEXTO. La resolución por la que se comunicaba al trabajador que con fecha 13-05-2016 se había aprobado la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo tenía fecha de salida del registro de 16-05-2016. SÉPTIMO. El trabajador disfrutó de vacaciones del 17-01-2014 hasta el 01-02-2014. OCTAVO. En la nómina de enero de 2014 se abonaron: vacaciones, 15 unidades a 33,87 euros, total 508,01. NOVENO. La nómina de abril de 2014 lo fue por 1.467,02 euros mensuales (incluido p.p. extras). DÉCIMO. La nómina de junio de 2015 se expidió por 1.151,40 euros brutos y 1.053,15 euros netos. UNDÉCIMO. En la nómina del 1 al 21 de noviembre de 2015 aparecían: vacaciones liquidadas, unidades 26,71; BC 1.074,57, 913,64 netos. Y en la del 22-11-2015 al 30-11-2015 aparecía 197,52 euros. DUODÉCIMO. El 12 de mayo de 2017 fue remitido un burofax por el Sr. Letrado del trabajador a la empresa interesando la liquidación de vacaciones, parte proporcional de pagas extraordinarias e indemnización por extinción. No hay constancia de su recepción. DECIMOTERCERO . El trabajador reclama:

Vacaciones no disfrutadas del año 2014 1.535,10

Vacaciones del año 2015 1.535,10

P.P Vacaciones del año 2016: 5/12 de 1.535,10 639,63

Indemnización extinción del contrato por causas involuntarias al trabajador, como si se tratara de una extinción objetiva 5.627,60

9.337,43

DECIMOCUARTO

El día 5 de junio de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 19 de junio de 2017 con el resultado de sin avenencia. DECIMOQUINTO . En el Acta de Conciliación se recogió: "La parte demandada se opone por las razones que expondrá en el momento procesal oportuno manifestando la reconvención de la demanda en la cantidad de 197,52€".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Por ello condeno a dicha empresa a que abone al trabajador la cantidad de 913,64 euros más el 10% por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ángel Jesús, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de noviembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida porque, según el recurrente, adolece de insuf‌iciencia fáctica y jurídica con infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, alegación que no puede prosperar.

En cuanto a la insuf‌iciencia de hechos probados, se razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: " ... ordinariamente, sólo podrá af‌irmarse que la narración histórica es insuf‌iciente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995- ; esto es, la solicitud de que se revise o modif‌ique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modif‌icación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suf‌iciencia o insuf‌iciencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuf‌iciencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en...

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