ATS 253/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:2126A
Número de Recurso4028/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución253/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 253/2020

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4028/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4028/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 253/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha siete de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 55/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 3735/2015, en la que se condenaba a Argimiro y a Aureliano como autores criminalmente responsables de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse y comunicar con Piedad., tanto a su persona, domicilio, lugar de residencia, lugar de estudios o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, durante diez años.

En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Piedad. en la suma de diez mil euros (10.000 euros), por los daños morales irrogados, más los intereses legales correspondientes; todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acordó la absolución de ambos del delito de agresión sexual por el que fueron acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Argimiro y Aureliano, así como por la representación procesal de la acusación particular Piedad., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha veintitrés de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimaron ambos recursos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Estefanía Laura Verdú Usano, actuando en nombre y representación de Aureliano y Argimiro, alegando como motivo único, vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 847 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 847 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que el relato de la denunciante es contradictorio y carente de fuerza probatoria, y que no supera los tres parámetros exigidos por esta Sala para considerarla como única prueba de cargo. La parte recurrente entiende que el Tribunal sentenciador se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia en la valoración de la prueba practicada y que la sentencia dictada no está suficientemente motivada. En apoyo de la pretensión ejercitada analiza la práctica totalidad de la prueba practicada y, aportando su particular interpretación al respecto del testimonio prestado por la víctima, concluye que es insuficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Aureliano y Argimiro, sobre las 2:30 horas del día 13 de diciembre del 2015, se encontraban en el interior de la discoteca " MYA", sita en la Avenida del Saler de Valencia, con sus amigos Cesar, Constancio y Cosme, y entablaron conversación con Piedad. y su amiga Remedios; tras consumir bebidas alcohólicas, los procesados y sus amigos les propusieron de manera insistente, que les acompañaran al vehículo a tomar más chupitos, llegando a acceder Piedad., tras cogerle de la mano uno de ellos, y creyendo que detrás iría su amiga Remedios que rechazó la oferta, habiendo consumido hasta ese momento una botella de vino blanco en la cena junto con Remedios, unos chupitos de ron con coca-cola y una copa de Jagermeister. En estas condiciones acompañó a cuatro de los cinco jóvenes, ya que Cosme se retiró a su domicilio, ocupando Cesar y Constancio la parte delantera del vehículo, y los procesados la trasera, colocando a Piedad.

    A continuación los procesaron le ofrecieron cocaína, que fue esnifada por Piedad., perdiendo el sentido de la realidad con gran confusión, y con pérdida de su capacidad de reacción, quedando considerablemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por la mezcla del alcohol y la cocaína, con lapsus de memoria, circunstancia que aprovecharon los procesados, y así Argimiro, tras quitarle las medias y las bragas le penetró vaginalmente eyaculando en su interior, al tiempo que Piedad. les decía "que me estáis haciendo cabrones", tras lo cual Argimiro manifestó "ale yo ya he terminado", saliendo del coche, momento en que el procesado Aureliano, cogió la cabeza de Piedad. y la aproximó a su pene introduciéndolo en la boca de esta, practicándole una felación, si bien no llegó a eyacular.

    Tras estos hechos Piedad., sólo recordó encontrarse de nuevo en la discoteca, buscando a su amiga Remedios quien estaba enfadada por estar buscando a Piedad. toda la noche, mandándole mensajes sin obtener respuesta, hasta que sobre las 5:00 horas Piedad. le envió un mensaje pidiéndole ayuda, y tras encontrarse las dos amigas Piedad le comentó, con cara descompuesta, que le tenía que contar algo, negándose Remedios a escucharla por estar molesta al dejarla sola toda la noche, pidiéndole la llave del apartamento, para pernoctar ya que Piedad. residía en Madrid.

    Sobre las 10:30 horas, Remedios vio unos mensajes que le había mandado Piedad. desde el apartamento, pidiéndole que fuera "que estaba muy mal ya que le habían drogado y abusado de ella", contándole todo lo sucedido, y tras convencerle que fuera al Hospital, ya que en un principio Piedad. se negaba, acudieron a Urgencias del Clínico sobre las 19:34 horas del día 13 de diciembre del 2015, donde explicaron lo sucedido, siendo examinada por la médico forense de guardia que en la exploración detectó un hematoma circular de 2 centímetros de diámetro en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, tomando muestras con hisopos vaginales y lavado vaginal; tras personarse los agentes en el Hospital, se formuló denuncia.

    A consecuencia de estos hechos, Piedad., sufrió un Trastorno de estrés postraumático del que está siendo tratada en la actualidad.

    En las alegaciones del recurso, los recurrentes hacen una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia -la cual extracta en su integridad con carácter previo a entrar a resolver la queja formula- considera que la declaración de la víctima cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos por esta Sala para que su testimonio sea considerado prueba de cargo con la aptitud suficiente como para enervar la presunción de inocencia, al estimarse persistente, carente de incredulidad subjetiva y corroborado por elementos periféricos que dotan de credibilidad al testimonio.

    La Sala de apelación tras el visionado de la grabación del Juicio Oral expresa que la víctima, con constante afectación, explicó la forma en la que sucedieron los hechos, la forma en la que se conocieron y cómo los acusados le propusieron, con insistencia, acudir al vehículo; la cantidad de alcohol que había ingerido durante la noche y cómo tras beber el chupito de Jagermaister se notó extraña, siendo así que su próximo recuerdo se sitúa en el interior del vehículo, cuando los acusados sacaron cocaína y le ofrecieron. Piedad. expuso, según indica la resolución recurrida, que tiene recuerdos difusos sobre lo ocurrido en el interior del vehículo, pero pudo precisar con claridad que fue rotunda al manifestar que no quería mantener relaciones sexuales. La víctima continuó relatando la forma en la que se desenvolvieron los hechos -tal y como aparece detallado en el relato de hechos probados-, y el encuentro posterior con su amiga.

    También destaca el Tribunal de apelación que la declaración de la denunciante cuenta con múltiples corroboraciones periféricas, examinadas ampliamente en la sentencia dictada en primera instancia, como la declaración de Remedios, amiga de la Piedad., con quien aquella estuvo la noche de los hechos hasta que ésta se fue al coche con los acusados y sus amigos y quien relató la forma en la que se la encontró tras volver del mismo. La testigo expuso, de forma coincidente con la denunciante, la forma en la que los acusados insistieron para que les acompañaran al coche, la cantidad de alcohol que habían ingerido hasta ese momento y el estado en el que se encontró a Piedad. tras regresar del vehículo -describiéndolo como un estado de shock-, así como que, tras conocer todo lo sucedido, insistió a su amiga para acudir al Hospital.

    En idéntico sentido se refiere la Sala de apelación al informe médico forense -en el que se aprecian las lesiones de la víctima- y el parte de guardia del Hospital en el que fue atendida; ambos documentos, según aprecia el Tribunal Superior de Justicia corroboran la versión de la víctima y reflejan que sus primeras manifestaciones al respecto de lo sucedido refieren la existencia de actos sexuales realizados en contra de su voluntad. Se destaca en varios pasajes de la sentencia recurrida el estado en el que se hallaba la víctima tras el consumo de alcohol y cocaína; grado de potenciación de los efectos entre ambas sustancias que, como tal, fue expuesto por la médico forense en el Plenario.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que el Tribunal sentenciador examinó el video nº 6 de los fotogramas elaborados por la Policía y apreció que la víctima se tambalea en cierto momento antes de introducirse en el vehículo.

    En definitiva, la Sala de apelación constata la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, orroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por los recurrentes no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los mismos y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

    Lo que se cuestiona por los recurrentes es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    En este sentido, tal y como advierte el Tribunal Superior de Justicia, las diferencias -u omisiones- apreciadas en la declaración de la víctima desde su primera declaración en sede policial, a la prestada en el Plenario, se explican en atención al estado en el que se hallaba tras la ingesta de alcohol y cocaína, a la confusión, shock y desconciertos propios de haber sido víctima de los hechos denunciados, si bien, tal y como acertadamente resuelve el órgano de apelación, en ningún caso afectan a elementos nucleares de la conducta enjuiciada y se refieren, más bien, a aspectos accidentales y meramente circunstanciales.

    A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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