AAP Barcelona 57/2020, 11 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil) |
Número de resolución | 57/2020 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158219360
Recurso de apelación 245/2019 -F
Materia: Jurisdicción voluntaria familia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Jurisdicción voluntaria 605/2015
Parte recurrente/Solicitante: Felipe
Procurador/a: ANA Mª BERNAUS VIDORRETA
Abogado/a: ANA MARIA MIRAMONTES ROEL
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 57/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 11 de febrero de 2020
En fecha 20 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Jurisdicción voluntaria 605/2015 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA Mª BERNAUS VIDORRETA, en nombre y representación de Felipe contra el Auto de 15/10/2018 y en el que consta el Ministerio Fiscal como parte impugnante.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que debo acordar y acuerdo denegar la constitución de la adopción de Amanda y Clara por D. Felipe . Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/12/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
La resolución que es objeto del presente recurso deniega la constitución de la adopción de las pequeñas Amanda y Clara, nacidas el NUM000 de 2015 tras un proceso de maternidad subrogada. La demanda se planteaba por el Sr. Felipe en su condición de esposo del Sr. Carlos Francisco, padre de las menores según inscripción del Registro Consular de España en México efectuada el 15 de Junio de 2015.
El juzgador de instancia lleva a cabo en su resolución un exhaustivo y jurídicamente sólido estudio de la situación de la maternidad subrogada en nuestro país y de la regulación legal de esta figura a partir de las todavía escasas resoluciones que han tratado esta cuestión.
Sin embargo la Sala, valorando este esfuerzo doctrinal realizado, no puede compartir la decisión final que por otra parte contraviene otras resoluciones de esta misma Sala por las razones que a continuación se expondrán.
El debate sobre la maternidad subrogada en los países de nuestro entorno cultural sigue abierto y plantea una serie de interrogantes que a su vez inducen a importantes reflexiones sobre una materia tan humanamente compleja como escasamente regulada.
La propia definición del proceso plantea ya dificultades añadidas que no hacen más que ponen en evidencia hasta qué punto este tema nos ha sobrepasado y lo urgente que es un debate serio, riguroso y profundo sobre su alcance y sus consecuencias. Pero esta tarea le corresponde al legislador y ningún caso al intérprete y aplicador de la ley, sin perjuicio de que los jueces y tribunales en nuestra condición de garantes de la legalidad venimos obligados a anteponer la protección de todos los derechos en conflicto a otras consideraciones puramente formalistas.
En este sentido, no han de prevalecer consideraciones de género, como no pueden hacerlo valoraciones éticas, morales o religiosas sino el más escrupuloso respeto a todos los que de un modo u otro se ven implicados en estos procesos a los que se ha llegado como consecuencia del desarrollo científico y tecnológico actual.
Y para ello hemos de estar en cada caso concreto a los hechos que se exponen y respecto a los cuales hemos de resolver.
En este caso, como hemos indicado, las menores nacen tras un proceso de maternidad subrogada en México. La madre de las menores, la Sra. Reyes, mayor de edad y de nacionalidad mexicana efectuó Acta de Manifestaciones ante el Cónsul Adjunto de España en México, el día 28 de julio de 2015, manifestando ser la madre de las menores, y que el padre era el Sr. Carlos Francisco y asimismo manifestaba aceptar y asentir, libre y voluntariamente, la adopción de sus hijas Clara y Amanda, por parte del Sr. Felipe, futuro esposo del padre de las menores. Esta Acta de Manifestaciones se presenta con el escrito de demanda.
Asimismo se acompañan Certificación del Registro Civil del Consulado General de España en México, correspondiente a la Inscripción de Nacimiento de las pequeñas, así como certificado literal del matrimonio contraído en DIRECCION001 (Barcelona) en fecha 2 de octubre de 2015 entre el Sr. Carlos Francisco y el Sr. Felipe .
Ambos esposos, así como las menores Clara y Amanda constan empadronados en el Ayuntamiento de DIRECCION001 desde el 14 de octubre de 2015.
A través de la oportuna Comisión Rogatoria, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia que conocía del expediente adopción y la Dirección Gral. de. Asuntos Jurídicos, del Estado de México, el Juzgado Cuarto de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro Tabasco (México) el día 26 de abril de 2017 acordó la declaración por vídeo conferencia de la madre Sra. Reyes . Finalmente, en DIRECCION002, Tabasco, el día 23 de enero de 2018, ante la Jueza Cuarto de lo familiar del Distrito Judicial de ese Estado, asistida por la Secretaria Judicial, y a través de videoconferencia presidida por el Juez de Primera Instancia num5 de
DIRECCION000, se procede a oír en declaración a la Sra. Reyes, asistida por Letrado, la cual comparece y manifiesta que presta su asentimiento para dar en adopción a las menores de edad Amanda y Clara .
En primer lugar hemos de comenzar indicando que está fuera del debate la paternidad del Sr. Carlos Francisco ya declarada y sobre este particular no puede suscitarse cuestión. Ni es este el procedimiento adecuado para ello ni nadie ha planteado la impugnación.
Tengamos en cuenta que la inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos, como establece el art. 117 de la Ley de Registro Civil, y que solo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.
Los datos inscrito gozan de la presunción de exactitud, por asi disponerlo expresamente el art. 16 de la Ley de Registro Civil, razón por la cual " Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extraregistral ."
Por lo tanto, continúa la propia Ley "Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley." y solamente " Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente ."
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado y produce sus efectos desde que tiene lugar. Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el Código Civil sobre acciones de impugnación. Asi resulta de lo expresamente dispuesto en los artículos 115 y 120 del Codi Civil. Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados, previsión contenida en el art. 114 CC y solo en caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último ( art. 44.4.2º LRC en vigor desde el 15 de octubre de 2015).
Por lo tanto, no habiendo sido impugnada la filiación paterna, insistimos que por el procedimiento correspondiente, ya fuere por Denegación de inscripción y resolución del DGRN, ya por procedimiento de impugnación de los artículos 136, 137 y 138 del CC o 235-26 del Codi Civil de Catalunya, partimos de una paternidad declarada y aquí hemos de limitarnos a examinar si la solicitud de adopción por parte del cónyuge del padre merece o no la aprobación judicial. .
Esta Sala, en Auto de fecha 16 de octubre de 2018, resolviendo en un procedimiento de Adopción tras proceso de gestación subrogada manifestó que,aunque esta figura no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, la ausencia de una legislación específica no permite la integración de laguna legal en nuestro ordenamiento jurídico ya que lo que sí existe es una norma que la prohíbe de forma expresa.
Efectivamente el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, dispone:
"1 . Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
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Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales "
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