ATS 234/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:2121A
Número de Recurso4607/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución234/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 234/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4607/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4607/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 234/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 30 de enero de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1160/2018, dimanante del procedimiento abreviado 2130/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza, por la que se condena a Fausto, como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1º 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria personal de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por último, se condenaba a Fausto al pago, en concepto de responsabilidad civil, a B.S. Motors Garaje S.L. de la cantidad de 132.189,27 euros, con los correspondientes intereses legales, cantidad de la que responderá también la declarada responsable civil subsidiaria Scalar Projects S.L.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fausto formuló recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 13 de mayo de 2019, en el Rollo de Apelación 25/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Fausto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Molinero Romero, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes, el Ministerio Fiscal y la BS Motors Garaje S. L. y B. S. M., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ángel Ortiz Enfedaque, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

  1. Estima que no se ha practicado la mínima prueba que demostrara que simuló tener un negocio abierto al público o que aparentase tener una solvencia empresarial de la que carecía, sino lo contrario. Sostiene que no se ha acreditado debidamente la concurrencia ni del engaño bastante ni del dolo antecedente. Argumenta que se trata de un simple caso de incumplimiento civil, y que su actuación no estuvo guiada por un engaño inicial y bastante, sino que se trató de una manera de proceder habitual ilícita en el ámbito empresarial de la compraventa y alquiler de vehículos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ratificó la calificación de los hechos que realizó la Audiencia Provincial de Zaragoza, considerando que eran constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. El Tribunal de apelación respaldó las consideraciones del órgano de instancia por las que estimaba que el acusado había obrado con engaño precedente, movido por el ánimo de lucrarse con la contrapartida abonada por el perjudicado y sin que, en momento alguno, pretendiese dar cumplimiento a sus obligaciones contraídas.

    En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Fausto, que era el administrador de la empresa Scalar Projects s. L., suscribió sendos contratos de venta de dos vehículos, que habían de ser importados desde Alemania, con la sociedad BS Motors garage S. L., de la que era administrador único B. S. M.

    El acusado informó al comprador de la necesidad de que abonase la totalidad del precio de ambos vehículos, por un total de 129.000 euros, antes de proceder a su traslado y entrega, que había de realizarse en dos o tres semanas desde el pago.

  4. S. M. realizó cuatro transferencias por el importe de los vehículos, sin que el acusado ni los entregara ni realizara una sola gestión para ello. Igualmente, tampoco procedió a la restitución a BS Motors, de cantidad alguna de las percibidas, lo que determinó que esta empresa tuviese que asumir unos gastos bancarios de 3.884,83 euros.

    Esencialmente, el Tribunal Superior de Justicia confirmaba la línea de razonamiento del Tribunal de instancia, que destacaba, esencialmente, tres notas en la actuación del acusado:

    1. - Un despliegue de medios para aparentar una solvencia y el desarrollo en su empresa de una actividad comercial fiable, mediante el envío de fotografías persuasivas de los vehículos;

    2. - La recepción de las cantidades correspondientes al precio de los vehículos, en su totalidad, hecho éste que era admitido por todas las partes y que no había sido objeto de discusión.

    3. - En tercer lugar, la ausencia de acreditación de que el acusado hubiese llevado a cabo gestión alguna para la adquisición de los vehículos, que, al menos, pudiese inducir a pensar en el fracaso de la gestión por causa inesperada. A ello, unía el Tribunal de apelación la ausencia de una explicación o una justificación admisible por parte del acusado, que, por el contrario, se limitó a proporcionar un sinfín de excusas variopintas.

    En tales circunstancias, la estimación del Tribunal Superior de que ambos contratos no eran sino una tapadera para conseguir el desembolso del dinero por parte de la víctima, se desvelaba como la única alternativa lógica, citando, sobre el particular, la sentencia de esta Sala número 1.563/2001, de 10 de septiembre, relativa a un supuesto similar.

    Conforme con lo expuesto, se concluye la correcta inferencia del engaño antecedente en la actuación del acusado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las características de la modalidad de estafa mediante negocio jurídico criminalizado residen en que "el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras)."(Por todas, STS 665/2018, de 18 de diciembre).

    Conviene subrayar, en el presente caso, que la práctica comercial demuestra que todo negocio jurídico, y en especial, una compraventa de bienes tras su importación, genera y deja una traza, cuando menos documental, de fácil aportación. En el presente caso, como se ha hecho constar, el acusado, que admitió haber cobrado en su totalidad el importe de los vehículos, no acreditó haber realizado gestión alguna ni destinó las cantidades percibidas, ni siquiera parcialmente, a la adquisición de los vehículos, ni supo dar cuenta de a qué finalidad se aplicaron ni procedió siquiera a su devolución parcial.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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