ATS 251/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:2116A
Número de Recurso3178/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución251/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 251/2020

Fecha del auto: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3178/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3178/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 251/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 12/2018, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2016, procedente del Juzgado de instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, por la que se acordó la absolución de Marcelino del delito de homicidio del que era acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Custodia, como acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que, con fecha 3 de junio de 2019, dictó sentencia por la que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz, actuando en nombre y representación de Custodia, alegando como motivo único infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, en relación con los artículos 61, 1 d) y 63.1º e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por quebrantamiento de las normas de deliberación y votación del Jurado e insuficiencia de la motivación del veredicto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Marcelino, ambos interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, en relación con los artículos 61, 1 d) y 63.1º e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por quebrantamiento de las normas de deliberación y votación del Jurado e insuficiencia de la motivación del veredicto.

  1. Pese a que el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la lectura de la argumentación esgrimida en apoyo de la pretensión ejercitada, se desprende que la queja se centra en la discrepancia de la parte recurrente con el pronunciamiento absolutorio alcanzado por el Tribunal del Jurado, al entender que adolece de falta de motivación. Sostiene, asimismo, que existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado que no han sido debidamente valorados por el Jurado y sostiene que en el veredicto no se reflejan, con la debida claridad y suficiencia, las razones por las cuales la prueba indiciaria resulta insuficiente para alcanzar el pronunciamiento absolutorio, sin que se alcance a comprender, según refiere la parte recurrente, el origen de las dudas albergadas en los miembros del jurado.

  2. Tratándose de un enjuiciamiento por Tribunal del Jurado, la decisión en materia de hechos incumbe, exclusivamente, a éste; y con la decisión, también el deber de motivar ex art. 120.3 CE. La motivación del veredicto, exigida a los Jurados, tiene por objeto aportar "una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos probados". Se pretende con ello asegurarse que las decisiones del Jurado sean razonables y justificadas, huyendo de cualquier atisbo de arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 de la Constitución española. Las "razones" no son pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma. ( STS 14/02/2003 y 12/03/2003).

    El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013; de 24 de febrero de 2014; de 25 de marzo de 2014; y de 19 de diciembre de 2014, entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1º, 9.3º y 120.3º, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014).

  3. En la sentencia del Tribunal del Jurado se recogen como hechos probados que Serafin falleció sobre las 06:35 horas del día 6 de junio de 2016 en el Hospital de Bellvitge de la localidad de Hospitalet de Llobregat. Dicho fallecimiento fue debido a un shock hipovolémico secundario a una hemorragia masiva producida por dos heridas de arma blanca que afectaron al pulmón izquierdo. Tales heridas le fueron producidas al citado Serafin a partir de las 04:00 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2016, en la zona de la Avenida Severo Ochoa de la localidad de Hospitalet de Llobregat. Una de las puñaladas asestadas a Serafin afectó a la zona escapular izquierda, atravesando el espacio intercostal entre la 7ª y la 8ª costillas izquierdas, entrando en la cavidad torácica izquierda, lesionando el pulmón izquierdo para seguir trayecto ascendente hasta casi llegar al ápex del mismo y la otra puñalada se produjo a nivel del hipocondrio izquierdo, lesionando la base del pulmón izquierdo, finalizando entre el 9º y el 10º espacio intercostal posterior.

    Sobre las 4:00 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2016, se encontraba en la zona de la Avenida Severo Ochoa de Hospitalet de Llobregat, Marcelino, acompañado de otra persona, un hombre no hallado ni identificado.

    No se ha acreditado que el acusado Marcelino participara en la agresión, que concluyó con la muerte de Serafin. El fallecido, en el momento de su muerte, tenía madre, Custodia, con la cual no convivía, pero con la que mantenía un estrecho vínculo afectivo, sin dependencia económica.

    El fallecido, en el momento de su muerte, tenía un hermano de vínculo sencillo, Jesus Miguel, con el cual no convivía, pero con el que mantenía un estrecho vínculo afectivo, sin dependencia económica.

    El fallecido, en el momento de su muerte, mantenía una relación sentimental sin convivencia con Rebeca.

    En relación con la motivación del veredicto, la sentencia del Tribunal del Jurado ya estableció, en el fundamento jurídico primero que, así como se consideró acreditado a tenor de la prueba practicada que la víctima falleció como consecuencia directa de una agresión con arma blanca, consistente en dos puñaladas que le afectaron gravemente en la zona y con la entidad que aparece detallado en el relato de hechos probados, no se estimó acreditado, en cambio, que el acusado fuese el autor o que participara en forma alguna en la agresión. En este sentido, de la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se advierte que los miembros del jurado estimaron que, si bien se considera acreditado que el acusado se hallaba próximo a la zona en la que ocurrieron los hechos, en compañía de otra persona, no es posible afirmar que éste participara en la agresión que causó el fallecimiento de Serafin, toda vez que, según se expone, no existen testigos directos de la agresión, no se encontró el arma empleada ni se cuenta con ningún elemento objetivo que permita vincular al acusado con la agresión, tales como huellas o restos de ADN.

    Asiste la razón a la parte recurrente cuando aduce que la motivación del pronunciamiento absolutorio resulta escueta, pero ello no permite afirmar que sea insuficiente, ilógica o arbitraria a los efectos pretendidos con la queja formulada.

    El motivo alegado en casación fue ya esgrimido en apelación. En este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia establece que, en relación con la motivación del veredicto, el mismo es suficiente como para conocer cuáles han sido las razones por las que decidió apreciar la no culpabilidad del acusado que fue absuelto.

    El órgano de apelación da cumplida respuesta a la parte recurrente cuando expone, de forma pormenorizada, el contenido del apartado sexto del objeto del veredicto propuesto al Jurado y la decisión de sus miembros de estimar no acreditado que el acusado asestara a Serafin las dos puñaladas que determinaron su fallecimiento. Tal y como consta en la resolución recurrida, los miembros del Jurado estimaron que únicamente un testigo situó al acusado en el lugar de los hechos y portando un arma blanca, pero no vio que apuñalase a la víctima. Ello, unido a que no fue hallada el arma homicida y que no se hallaron restos de ADN o huellas del acusado, impidió tener por acreditado que éste fuese el autor de la agresión.

    En definitiva considera la Sala que el veredicto es lo suficientemente explícito como para conocer cuáles han sido las razones por las que el Jurado no estimó acreditado que el acusado fuese el autor de la agresión a la víctima que determinó su fallecimiento, y si bien es cierto que no se refiere expresamente a la prueba indiciaria, resulta evidente, a juicio del órgano sentenciador, que las conclusiones de los miembros del Jurado se refieren a la prueba, tanto directa como indiciaria, en el sentido de considerar que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la participación del acusado en los hechos. Tal conclusión no puede considerarse ilógica ni arbitraria, y desde luego, aparece debidamente motivada en el apartado 6º del objeto del veredicto; cuestión distinta es la discrepancia que muestra la recurrente, que nada tiene que ver con la falta de motivación del veredicto.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Lo que pretende la parte recurrente a través del recurso es efectuar una nueva valoración de la prueba, distinta de la que ya realizó el Jurado y que condujo a la absolución del acusado.

    En este punto debe de nuevo reiterarse, que en la decisión del Tribunal han concurrido pruebas personales, por lo que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, antes referida, no es viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por ello, se está en el caso de considerar correcta la respuesta del Tribunal Superior y estimar, en primer lugar, que la Audiencia motivó con suficiencia su pronunciamiento y en segundo lugar, que, respetando el tenor literal del relato fáctico de la sentencia, los hechos son atípicos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ______________

    ______________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso de que se hubiese constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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