SAN, 22 de Enero de 2020

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:202
Número de Recurso155/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000155 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01771/2017

Demandante: INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A (INCRYGAS)

Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de enero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 155/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A . representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Gálvez Guasp, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 8 de junio de 2016, por la que se resuelve el procedimiento sancionador incoado a INCRYGAS por retraso en la comunicación de los datos sobre venta de energía; posteriormente confirmada en reposición por resolución del mismo órgano de fecha 16 de octubre de 2017. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital) representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017 contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016, acordándose su admisión a trámite mediante decreto de fecha 11 de abril de 2017, y con reclamación del expediente administrativo .

SEGUNDO

Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2017, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) anule y declare contraria a derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Energía notificada el día 23 de febrero de 2017 (así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por mi representada con fecha de 26 de agosto de 2016) por la que se impone a mi representada una sanción de 421.541,91 Euros por supuesta comisión de una infracción leve consistente en la falta de comunicación en plazo de los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2012 y 2013 y subsidiariamente y para el caso de no acceder a la anterior pretensión, que proceda a fijar una cuantía de la sanción notablemente inferior a 421.541,91, en aplicación del principio de proporcionalidad >>.

TERCERO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2017, interesando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por la parte recurrente escrito de conclusiones.

QUINTO

Por otra parte, por la parte actora se presentó escrito solicitando la ampliación del recurso a la resolución que resolvía expresamente el recurso de reposición, de fecha 16 de octubre de 2017, lo que fue acordado, previa audiencia de la parte demandada, mediante Auto de fecha 11 de enero de 2018.

SEXTO

Tras ratificarse la parte actora en la demanda, se presentó por la Abogacía del Estado escrito de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 15 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

La cuantía del recurso se ha fijado en 421.541,91 €

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A (INCRYGAS) interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 8 de junio de 2016, por la que se resuelve el procedimiento sancionador incoado a INCRYGAS por incumplimiento de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, competitividad y eficiencia, en materia de eficiencia energética.

Esta resolución resuelve:

" 1.- Declarar, en atención a los hechos declarados probados, al sujeto obligado INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A responsable de la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 79.3 e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, al no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2012 y 2013, tal y como le era exigible a tenor de los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, lo que no ha impedido establecer su obligación de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015.

  1. - Imponer, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, a INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A, por la comisión de dicha infracción, la sanción de CUATROCIENTOS VEINTIUNMIL QUINIENTOS CUARENTA YUN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (421.541,91 €) ".

INCRYGAS interpuso recurso de reposición frente a esta resolución, que fue desestimado por otra de fecha 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO

La demanda se sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción de la infracción leve.

  2. - Caducidad del expediente sancionador

  3. - Notificación defectuosa de todos y cada uno de los trámites del procedimiento. Indefensión.

  4. - Vulneración del principio de culpabilidad. Ausencia de prueba de cargo.

  5. - Vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción que nos ocupa.

  6. - Vulneración del principio de irretroactividad.

TERCERO

Antes de examinar lo anteriores motivos de impugnación conviene hacer referencia al marco jurídico que regula la obligación cuyo incumplimiento ha apreciado la Administración y ha dado lugar a la imposición de la sanción.

La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas de 2009 y 2010 y por la que se derogan las Directivas 2004/8/ CE y 2006/32/CE, establece un marco jurídico con la finalidad de fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión Europea, estableciéndose unas acciones con el fin de materializar el potencial de ahorro de energía no realizado.

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, estableció un sistema de obligaciones para las empresas comercializadoras de gas y electricidad, para los operadores de productos petrolíferos al por mayor y para los operadores de gases licuados del petróleo al por mayor, creando el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en cuya virtud se asignará a las empresas de referencia una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional -denominada obligaciones de ahorro (artículo 69)-;, estableciendo también el modo (artículo 70) en que ha de efectuarse el reparto entre los sujetos obligados -empresas comercializadoras de electricidad, como es el caso de la recurrente-; y el objetivo de ahorro anual a determinar mediante Orden Ministerial, con el objeto de repartirlo entre los sujetos obligados proporcionalmente al volumen de sus ventas de energía. Precisamente se establecen determinadas obligaciones de carácter formal encaminadas a satisfacer aquella finalidad, como son, para el caso que ahora nos ocupa, las de comunicar los datos de venta de energía que han de permitir establecer el referido reparto proporcional del objetivo de ahorro anual.

A esta obligación de comunicación se refiere el artículo 70.2 de la Ley 18/2014, que preceptúa: " A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh".

En el mismo sentido, el artículo 75 regula las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en 2014, disponiendo en su apartado 5 la obligación de remitir " antes del 30 de septiembre de 2014 a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año 2012, expresados en GWh".

Esto es, se establece la obligación de remitir la información referida a los datos de ventas antes del 30 de septiembre de 2014; mas y sin perjuicio de ello la Administración podrá acudir a la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ( artículo 70.2, párrafo segundo, según redacción de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos): " Asimismo, y para establecer y comprobar la obligación de ahorro anual de los sujetos obligados se tendrá en cuenta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, entre otros organismos. "

Por otro lado, y por lo que se refiere al supuesto que ahora nos ocupa, también ha de tenerse en cuenta la regulación de las infracciones y sanciones en materia de eficiencia energética, contemplada en los...

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