SAP Soria 8/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2020:6
Número de Recurso246/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución8/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00008/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2019 0000823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ

Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

Recurrido: Jose Ángel

Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado: CRISTINA ESCRIBANO AYLLON

SENTENCIA CIVIL Nº 8/2020

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

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En Soria, a trece de enero de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 184/2019, contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. López Alfonso.

Y como apelado y demandante D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Escribano Ayllón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 26 de abril de 2019, se presentó demanda, en procedimiento ordinario, por parte de la Procuradora Sra Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ángel, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad frente a Banco Santander, que fue turnado al Juzgado de Instancia 1 de esta ciudad, que procedió a admitir a trámite la demanda, con fecha de 30 de abril de 2019, y contestándose a la misma, por parte del Banco Santander representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y siendo acordada la correspondiente audiencia previa por resolución judicial de fecha de 26 de junio de 2019, convocando a las partes para el día 9 de julio de 2019, y posteriormente, convocándose a las mismas para la celebración de vista para el 1 de octubre de 2019, dictándose sentencia, en fecha de 14 de octubre de 2019, en la que se estimaba la demanda promovida por D. Jose Ángel, y declaraba el incumplimiento de sus obligaciones en la contratación de la conf‌irmación de permuta f‌inanciera de los tipos de interés, de fecha de 16 enero de 2004, con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 3.267,74 euros, más intereses legales establecidos y costas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la entidad bancaria, en fecha de 3 de noviembre de 2019, que fue objeto de oposición por la parte actora, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, f‌ijando día para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad bancaria en base a una serie de motivos de Apelación entendiendo que la reclamación estaría prescrita, a sensu contrario, de no estarlo no habría responsabilidad contractual, y por lo tanto, procedería la desestimación de la demanda.

La demanda tiene su origen en el hecho que el actor f‌irmó en fecha de 8 de junio de 2001, con la entidad banco Santander, un préstamo hipotecario, posteriormente, en fecha de 16 de enero de 2004, suscribió otro contrato, con el objeto de asegurar las posibles alzas de los tipos de interés, siendo su contenido el de "conf‌irmación de los términos y condiciones de la operación de permuta f‌inanciera, siendo la fecha de la operación 16 de enero de 2004, fecha de inicio 8 de octubre de 2004, y fecha de vencimiento 8 de octubre de 2007", siendo el conjunto de todas las operaciones de liquidación negativas hasta la fecha de f‌inalización de sus efectos, 8 de octubre de 2007, siendo el total liquidado en la cuenta del actor, de 3.267,74 euros. Habiendo presentado reclamación amistosa en fecha de 16 de enero de 2019, como también resultó acreditado en autos, reclamando el importe, que fue contestado en fecha de 6 de febrero 2019, en sentido negativo.

La parte apelante considera que procede la prescripción de la reclamación, por cuanto entiende que la reclamación contractual ejercitada, el plazo prescriptivo sería el de 3 años, dado que esa, y no otra, es la fecha de ejercitar la acción para exigir responsabilidad a los agentes de bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buque, y no el plazo prescriptivo de 15 años previstos en el artículo 1964 del CC. Dado que la actuación del banco Santander es equivalente a de agente de bolsa, por lo que la acción estaría prescrita.

Tal como ha sido establecido reiteradamente, entre ellas, por STS de 23 de febrero de 2019, ROJ 611/09, no es aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 945 del Cod de comercio a este tipo de supuestos, ni, por tanto, el plazo prescriptivo aplicable a las empresas de servicios de inversión. Y así ha resultado establecido, incluso para esta entidad bancaria apelante, en otras resoluciones, como la de SAP de Madrid, de 29 de octubre de 2019, donde venía a señalar, con cita en la STS indicada, que "este plazo prescriptivo no sería de aplicación en el presente caso, puesto que aquí no nos hallamos ante una mera intermediación o comisión, sino en un supuesto de comercialización directa de un producto propio, a cuya operación están

ligados unos especiales deberes de información precontractual. En consecuencia, la acción para reclamar la responsabilidad contractual al amparo del artículo 1101 del CC, que es la acción ejercitada en demanda, se halla sometida al plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del CC de 15 años, y tras la reforma introducida por la disposición f‌inal primera de la ley 42/15, de 5 de octubre y en vigor desde 7 de octubre de 2015, se establece un plazo de cinco años. Si bien, conforme lo establecido en la disposición transitoria quinta de la citada ley, el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado...

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